Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 1997, C. 1858. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1858. XXXI.

CAMAPE S.R.L. - incidente c/ Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social s/ contrato administrativo.

Buenos Aires,11 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "CAMAPE S.R.L. - incidente c/ Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social s/ contrato administrativo".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, excluyó la obligación de la demandada de las disposiciones de la ley 23.982, la vencida interpuso el recurso extraordinario (fs. 125/133) que fue parcialmente concedido (fs. 140/141).

  2. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de las leyes 23.898 y 23.982, ambas de carácter federal -la primera por tratarse de un proceso sustanciado ante tribunales federales (Fallos: 291:44; 306:282 y sus citas)y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que la apelante fundó en ellas.

  3. ) Que inicialmente corresponde señalar que esta Corte, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales que le asigna el inc. 3° de la ley 48, no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe "realizar una declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16, ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos:

    307:1457; 313: 1714, entre otros).

  4. ) Que el art. 1° de la ley 23.982 establece que

    se consolidarán "en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1° de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero". Por su parte, el art. 9 de la ley 23.898 dispone que la "tasa será abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la actuación o requiera el servicio de justicia" y el art. 10 prescribe que aquélla "integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas".

  5. ) Que esta Corte tiene establecido que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas (causa T.73.XXII. "Techint Compañía Técnica Internacional c/ Corrientes, Provincia de s/ ejecución por A 10.932.954", sentencia del 27 de febrero de 1996 y, en sentido concordante, Fallos: 291:44).

  6. ) Que en autos, precisamente, la demandada -que según pronunciamiento firme debe cargar con las costas de primera instancia y el 90 por ciento de las correspondientes a la alzada- fue intimada a practicar la pertinente liquidación a fin de tributar la tasa correspondiente (fs. 17) y, una vez efectuada, solicitó la aplicación de la ley 23.982 (fs. 78/79) a lo que se opuso el señor representante del fisco (fs. 79 vta.).

  7. ) Que el pronunciamiento que impone las costas

    C. 1858. XXXI.

    CAMAPE S.R.L. - incidente c/ Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social s/ contrato administrativo. determina en definitiva, para expresarlo con las palabras de la ley (art. 10 cit.), cuál es el sujeto obligado al pago de la tasa de justicia pero no es, en sí mismo, la causa del tributo que -como se expuso- es la presentación en justicia y la consiguiente prestación del servicio.

  8. ) Que, en consecuencia, promovida la demanda con anterioridad al 1° de abril de 1991, la obligación fiscal -que resulta pues de causa anterior a dicha fechaconstituye un crédito comprendido en los términos del art.

  9. de la ley 23.982.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se declara que la obligación de pagar la tasa adeudada se halla comprendida en el ámbito de la ley 23.982 (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en razón de la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    D.

    C. 1858. XXXI.

    CAMAPE S.R.L. - incidente c/ Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social s/ contrato administrativo.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L.Y.D.A.R.V. Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se lo desestima, con costas. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -G.A.F.L. -A.R.V..

    D.

    C. 1858. XXXI.

    CAMAPE S.R.L. - incidente c/ Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social s/ contrato administrativo.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.

    Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. JULIO S.N..

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