Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 1997, B. 629. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 629. XXXI.

    B., M.A. c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento.

    Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.

    Vistos los autos: "B., M.A. c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento".

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    B., M.A. c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto en la primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda deducida contra el Banco Central de la República Argentina, tendiente a hacer efectiva la garantía de los depósitos establecida en la ley 21.526 respecto de un certificado a plazo fijo librado el 20 de noviembre de 1984, por la entonces Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga. Contra ese pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs.

      342.

    2. ) Que el aludido recurso resulta procedente toda vez que en el sub lite se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal -como lo es el art. 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que el recurrente sustentó en ella.

    3. ) Que el apelante se agravia por entender que el citado art. 56 fue erróneamente interpretado habida cuenta que, en definitiva, se hicieron pesar sobre el depositante las consecuencias del obrar irregular de las autoridades de la ex entidad; y ello, pese a que de la causa no surge ninguna prueba que conduzca a sostener la connivencia alegada por el Banco Central. Aduce que su parte cumplió con los requisitos previstos en la referida norma y que el senten

      ciante no ponderó debidamente que, aunque una de las firmas obrantes en el documento era falsa, esa falsedad resultaba inoponible al actor, máxime cuando el certificado se hallaba también suscripto por quien se encontraba autorizado al efecto. Finalmente, y sin perjuicio de desconocer la posibilidad legal del sentenciante de aplicar retroactivamente lo dispuesto en el decreto 2076/93, sostiene que, de todos modos, en autos se acreditó su capacidad económica para efectuar las imposiciones reclamadas.

    4. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223).

    5. ) Que si bien es verdad que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, no lo es menos que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

    6. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de con

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    B., M.A. c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento. trol, sean alteradas las consecuencias jurídicas de orden sustancial derivadas de la relación nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

    1. ) Que, de tal modo, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad del depósito, fue opuesta por la entidad oficial, importó la oposición de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento del título, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éste le resulta inherente.

    2. ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía es

      tablecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

    3. ) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como así también que no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello inserto en el formulario no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por la entidad, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:238).

      10) Que, en el caso de autos, el actor fundó su derecho en el certificado de depósito a plazo fijo, que en copia obra a fs. 4, emitido por la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada "G.". Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina, negó que hubiere mediado depósito efectivo de fondos por parte de aquél, alegando -como pautas indiciarias de la simulación denunciada- que el referido instrumento había sido librado en el marco de una operatoria irregular llevada a cabo en la referida entidad.

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    11) Que las anomalías de dicha operatoria -no obstante haber sido efectivamente comprobadas en la causa (fs. 176/189, entre otras)- carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que el ahorrista participó en maniobras dolosas de preconstitución de un crédito ficticio, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector- ellas no constituyen defectos particulares del depósito invocado por éste, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    12) Que, dentro de ese marco, no se advierte ninguna particularidad propia de este caso que justifique la solución pretendida por el demandado, sin que pueda hallarse esa justificación, en lo alegado por éste en cuanto al origen y disponibilidad de los fondos por parte del actor, habida cuenta que, además de no haberse siquiera negado que el demandante contara con patrimonio suficiente como para realizar la referida imposición, su posibilidad al respecto puede inferirse no sólo de su condición de escribano sino además de los bienes cuya no controvertida propiedad ha invocado (fs. 6), sin perjuicio de los negocios cuya efectivización ha sido acreditada mediante los instrumentos de fs. 9/12.

    13) Que a similar conclusión corresponde arribar con referencia a la interpretación efectuada por la alzada respecto del dictamen caligráfico producido en autos (fs.

    113/116) pues, aun cuando se admita que en el documento cuestionado no participó la señora G.M., lo cierto es que él fue suscripto también por D.E.P., quien se en

    contraba autorizada para firmarlo (fs. 153). De tal modo, acreditada la autenticidad de esa restante suscripción y demostrada la habilitación del suscriptor para obligar a la entidad, resulta analógicamente aplicable al sub examineel régimen del art. 58 de la ley 19.550 en cuanto admite la creación de un vínculo de esta naturaleza por el representante que actúa en infracción de la representación plural.

    14) Que, finalmente, el Banco Central atribuyó a lo actuado en la causa penal caratulada "Sociedad Cooperativa de Crédito Ltda. G. s/ defraudación" -en la que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria- una importancia decisiva para la resolución de este expediente (al punto de plantear -fs.

    35- la existencia de una cuestión prejudicial), pese a lo cual no allegó ningún elemento que permita involucrar al actor en las conductas allí investigadas.

    15) Que tal circunstancia resulta dirimente para sellar la admisión del recurso, pues con prescindencia de la inconsecuencia con sus propios actos que ella revela en el demandado, lo cierto es que también demuestra la clara asistematicidad de su tesis, que no pudo ser sustentada -como lo fue- en la presunta connivencia delictiva del actor con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

    16) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que las inferencias derivadas de una operación mediante la cual se pretende justificar el origen de los fondos: constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones

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    B., M.A. c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento. que cumple el certificado de depósito), no concretó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podría haberse munido de su título sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.B. -G.A.F.L..

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