Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 1997, S. 906. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 906. XXXI.

S., J. y otros c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento.

Buenos Aires,4 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "S., J. y otros c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

S. 906. XXXI.

S., J. y otros c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó la resolución de la instancia anterior que declaró operada la caducidad de la instancia en la presente causa, la parte actora dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 895/895 vta.

  2. ) Que a fin de facilitar la comprensión del caso planteado cabe señalar que el secretario del juzgado de primera instancia dispuso la agregación de los alegatos producidos por las partes y que se remitiera el expediente al señor representante del fisco en atención a "que en autos se tratan cuestiones referentes a sumas de significativa importancia" (confr. providencia de fs. 815 vta.). Tras sucesivos dictámenes del representante fiscal referentes a la obligación de la actora de abonar la tasa de justicia, el juez hizo lugar al pedido de caducidad de la instancia formulado por la demandada, en razón de la inactividad de la actora tras la providencia que le hizo saber lo expresado por el representante del fisco en el tercero de tales dictámenes, obrante a fs. 823/823 vta.

  3. ) Que, en primer lugar, cabe señalar que lo resuelto puede ocasionar a la actora un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, en atención a que en virtud del art. 3987 del Código Civil, el tiempo transcurrido impediría la posiblidad de replantear eficazmente la

    pretensión que dio origen a estos autos puesto que se habría cumplido el plazo de prescripción (Fallos: 306:851; 307:146; 308:334 y 310:1782).

  4. ) Que en lo referente al fondo del asunto, si bien lo atinente a la caducidad de la instancia es materia procesal ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, tal principio admite excepción cuando el a quo, sobre la base de una interpretación inadecuada de los arts. 483 y 313, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 11 in fine de la ley 23.898 -que los desvirtúa y vuelve inoperantes- frustra el derecho del actor a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, con grave lesión del derecho de defensa en juicio (confr. causa P.192.XXXII "Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada c/ Macchia, C.G. y otros", sentencia del 6 de febrero de 1997, considerando 3° y sus citas).

  5. ) Que cabe poner de relieve que esta Corte ha indicado, en numerosos pronunciamientos, que por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter (Fallos: 306:1693; 308:2219; 310:663; 311:665; causa P.192.XXXII "Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada", ya citada), máxime cuando el estado del juicio se encuentra en estado avanzado, los justiciables lo han instado durante años (Fallos: 310:1009), y la causa se encuentra conclusa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos a cargo del juzgador (Fallos: 297:10).

    S. 906. XXXI.

    S., J. y otros c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento.

  6. ) Que, de acuerdo con tales principios, la decisión de declarar operada la caducidad de la instancia en los presentes autos por el hecho de que la actora no impulsó el trámite del proceso tras la providencia del secretario del juzgado que hizo saber el dictamen del representante fiscal obrante a fs. 823/823 vta., es objetable desde distintos puntos de vista.

  7. ) Que, en primer lugar, es evidente que el silencio de la actora ante el dictamen mediante el que el agente fiscal liquidó el saldo de la tasa de justicia que según su criterio correspondería abonar, no puede relevar al juzgado del deber de decidir lo que corresponda, puesto que las vistas o traslados se consideran decretados en calidad de autos e imponen al juez o tribunal el deber de dictar resolución sin más trámite (art. 150 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  8. ) Que, sin perjuicio de ello, y desde otra perspectiva, conforme lo estableció el Tribunal en el ya citado precedente "Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada", teniendo en consideración la reforma que la ley 22.434 introdujo en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la etapa en que se encuentra la presente causa la parte queda eximida de su carga procesal de impulso y, por lo tanto, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría responsabilizar a la actora por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar oficiosamente (confr. art.

    313, inc. 3° del citado código, en concordancia con lo dispuesto en el art. 483 del mismo ordenamiento).

  9. ) Que el art. 11 -última parte- de la ley 23.898 establece el principio de que ninguna de las circunstancias mencionadas en esa norma, relativas a la falta de pago de la tasa de justicia, impedirá la prosecución del trámite normal del juicio. Al margen de que el resultado al que han llegado los jueces de la causa es difícilmente conciliable con dicho principio, en modo alguno tal disposición permite afirmar que mientras se sustancien las incidencias atinentes a la tasa de justicia renazca la carga procesal de impulsar el trámite de la causa cuando -aparte de dicha cuestión- sólo resta que el secretario del juzgado ponga el expediente a despacho para que el juez dicte el llamado de autos para sentencia (art.

    483 del código de rito), deber que corresponde que sea cumplido de oficio según se señaló en el citado precedente "Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada".

    10) Que, en tales condiciones, la declaración de caducidad de la instancia afecta de manera directa e inmediata el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR -G.A.F.L. -A.R.V..

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