Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Febrero de 1997, P. 192. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 192. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada c/ Macchia, C.G. y otros.

Buenos Aires, 6 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada c/ Macchia, C.G. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que confirmó la resolución de la instancia anterior que había declarado la caducidad de la instancia, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 340/348 que al ser desestimado motivó la presente queja.

  2. ) Que, en primer lugar, cabe señalar que el caso en examen es de aquellos en los que puede ocasionar un agravio de imposible reparación ulterior, pues la situación podría encuadrarse en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (confr. Fallos: 306:851; 307:146 y 310:1782).

  3. ) Que en lo referente al fondo del asunto, si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia es materia procesal ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción cuando el a quo, sobre la base de una interpretación inadecuada de los arts.

    483 y 313 inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que los desvirtúa y los vuelve inoperantesfrustra el derecho del actor a obtener una sentencia que se pronuncie sobre

    el fondo de la pretensión, con grave lesión del derecho de defensa en juicio (confr. Fallos: 310:1091 y 1761).

  4. ) Que, en efecto, pese a que el art. 483 del código citado, por el principio de economía procesal, establece el deber del secretario -que deberá ejercer de oficio- de poner el expediente a despacho una vez agotada la etapa de conclusión de la causa, previa agregación de los alegatos, a fin de que el juez dicte el llamado de autos para sentencia, la cámara consideró que ello no inhibía a la parte actora de formular las peticiones correspondientes para provocar el avance del proceso, sin que pueda ampararse en una omisión actuarial para borrar los efectos de su desinterés o descuido.

  5. ) Que frente a la claridad de la norma legal citada y a los términos del art. 313 inc. 3° del código citado, los argumentos dados por la alzada resultan el fruto de una reflexión autocontradictoria, dogmática y -especialmentecontraria a los fines que el legislador tuvo en miras al modificar el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el dictado de la ley 22.434. Ello es así toda vez que, en la etapa en que se encuentra la presente causa la parte queda eximida de su carga procesal de impulso y, por lo tanto, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría responzabilizar a la actora por una actividad que deben cumplir los funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar oficiosamente.

  6. ) Que, por otro lado, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que por ser la caducidad de instan

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    RECURSO DE HECHO

    Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada c/ Macchia, C.G. y otros. cia un modo anormal de terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono del proceso, debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (confr. Fallos: 304:660; 308:2219; 310:1009 y 311:665).

  7. ) Que, en tales condiciones, debe descalificarse el fallo impugnado como acto judicial válido según conocida jurisprudencia de este Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, en la medida en que no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada c/ Macchia, C.G. y otros.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 38. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

    JULIO S.N..

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