Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 1997, G. 468. XXXII

Fecha29 Septiembre 1997

G., A. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios (acc. tránsito c/ lesiones o muerte).

S.C. G.468.XXXII.

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Suprema Corte:

-I-

Surge de las actuaciones que, en ocasión de practicar la liquidación de lo adeudado por la demandada, a tenor de las sentencias de primera y segunda instancia (fs.

214/ 228 y 292/298), el actor alegó la inaplicabilidad a la causa de las leyes 23.696, 23.697 y 23.982, aduciendo, para ello, la naturaleza alimentaria de la indemnización máxime, refirió, frente a una incapacidad absoluta-; su situación de indigencia -sobre la que se explayó- y precedentes normativos, jurisprudenciales y doctrinarios favorables a su postura. Hizo reserva del caso federal (fs.

403/407).

Evacuado el traslado por la contraria, si bien ésta aceptó la corrección de la planilla respecto de lo fijado por sentencia, requirió la aplicación a la causa de la normativa sobre consolidación de deuda pública (Ley 23.982; decreto n° 2140/91), por tratarse de una obligación -adujo- de fecha anterior a la de "corte" (01.04.91).

Reservó, igualmente, el caso federal (fs. 424).

Notificada la actora de dicha impugnación, reprodujo, en lo substancial, su alegación anterior, a lo que adicionó un cuestionamiento relativo a la oportunidad del reproche, introduciendo, de manera expresa y formal, un planteo de inconstitucionalidad relativo a la ley 23.982, con

especial énfasis en el precedente de la Corte Suprema "Iachemet, M. c/ Armada Argentina" (fs. 426/429).

La contraria, a su turno, reiteró su opinión relativa a la validez de las normas impugnadas, haciendo hincapié en su carácter de preceptiva de orden público (circunstancia que, a su entender, prevalece sobre la cosa juzgada) y a la necesaria primacía del interés general sobre el particular; al tiempo que controvirtió la alegación del actor referida a la existencia de una impostergable necesidad; así como la oportunidad del planteo y aplicabilidad a la causa de los precedentes citados, basado en que son anteriores a la ley 23.982 y en que no resultan asimilables las situaciones de hecho. Reiteró la reserva del caso federal, con base en los arts. 16 a 19, CN (fs. 433/434).

El magistrado actuante, conteste con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público a fs. 436/ 438, acogió el planteo impugnativo, declarando la inaplicabilidad a la causa de la normativa sobre consolidación de deuda pública y disponiendo la aprobación de la planilla acompañada por el actor. Adujo, para ello, que si bien en la especie coexisten varios de los requisitos jurisprudenciales relativos a la validación de normas de emergencia, se incumple, en cambio, el referido a la limitación temporal de sus efectos. En ese sentido, sostuvo que una postergación de hasta dieciséis años en la percepción de un crédito como el reconocido, contradice su propia finalidad, orientada -a más de compensar el daño físico sufrido por el actor- a procurarle los medios indispensables para su rehabilitación y subsistencia, lo que no admite otra postergación que la suscitada

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por el propio proceso, so consecuencia de ver alterada o degradada la sustancia misma del derecho (fs. 439/440).

Apelado el decisorio (fs. 443/446), fue confirmado por la Alzada a fs. 460/462. Tras recordar el carácter de suma excepcionalidad que atañe a toda declaración de inconstitucionalidad y la validación general referida por la Corte Suprema al dispositivo impugnado, precisó que, sin perjuicio de ello, el Alto Cuerpo ha declarado su inconstitucionalidad en supuestos en que la demora en la efectivización de un crédito, en razón de la particularidad del caso, lo tornaba ilusorio. Con arreglo a ello y atendiendo a que en la especie la invalidez de la norma resultaba evidente en relación a determinados rubros -teniendo en cuenta que el crédito, además de reparar los daños, persigue proveer a la subsistencia del actor y su grupo familiar y paliar, con tratamientos, las secuelas del infortunio- se pronunció por la inconstitucionalidad del dispositivo.

Exceptuó, no obstante, de esa declaración, al rubro daño moral, por no revestir -a su entender- las mismas características que los anteriores, en tanto que siendo la finalidad de ese ítem resarcir la afección espiritual, su suspensión temporal no altera la sustancia del crédito reconocido.

-II-

Contra dicha resolución dedujeron apelación fede

ral los contendientes y los letrados del actor.

La accionada, tras referir que -a su juicio- la forma en que el Estado decide afrontar el pago de la deuda pública atañe a una cuestión de política legislativa -en principio, no justiciable- y que la propiedad reconocida por la sentencia, apareja un conjunto de restricciones relativas a su modo de pago, válidas en atención a la naturaleza no absoluta de los derechos y por haber sido dictadas en situación de emergencia financiera, rechaza el argumento de que la inconstitucionalidad declarada devino evidente. Sostiene que el decisorio, se asienta en la necesidad de proveer en forma inmediata de paleativos y tratamiento a las secuelas incapacitantes padecidas por el actor, propósito que -dicecarece de otra apoyatura que el desconocimiento, por el Tribunal, del reclamo dirigido contra el demandado por la empleadora del actor, orientado a obtener el reintegro de todos los gastos efectuados para su subsistencia, tratamiento y jubilación; circunstancia que contradice la afirmación del a quo relativa a la desprotección en que se encontraría este último.

Agrega a ello, que del dispositivo impugnado -de orden público- no emerge previsión alguna que autorice a excluir de su tenor créditos como los reconocidos. Por el contrario -refiere- ellos son expresamente considerados por su art. 7°, inc. c; lo que evidencia -a su juicio- el propósito legislativo de subsumirlos en sus términos (fs. 464/467).

La actora y sus letrados, a su turno, aducen arbitrariedad de sentencia. Refieren que el resolutorio vulneró los principios de la cosa juzgada y de preclusión procesal,

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toda vez que incursionó en materias no llevadas a su decisión por los interesados. Acusan, frente a un pronunciamiento de mérito que ninguna distinción introdujo, en materia de constitucionalidad, entre el crédito del actor y los honorarios de sus letrados, que la diferenciación efectuada por la juzgadora, en ausencia de un cuestionamiento de la contraria, afectó las garantías de propiedad y de defensa en juicio.

E., además, tras precisar el alcance -a su juicio- constitutivo de la sentencia en cuanto al rubro honorarios profesionales, que toda vez que la consolidación tiene por fecha de corte el 31.3.91, no puede su mecanismo alcanzar a aquellos créditos, discernidos por la Sala el 12.8. 94; circunstancia a la que nada obsta lo previsto por el art. 1°, inc. d, de la ley 23.982 que alude a obligaciones accesorias, puesto que los honorarios -a su entender- no integran dicha categoría (art. 523 CC). A ello agregan, que sólo la etapa del trabajo profesional correspondiente a la demanda resultaría anterior al 31.3.91.

Sostienen, por último, que los argumentos utilizados para excluir el agravio moral de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.982, no constituyen una derivación razonada del derecho vigente. Ello es así, en virtud de que, infundadamente, se operó esa diferenciación, opuesta a los arts. 522 y 1078 CC; al art.

5° del Pacto de San José de Costa Rica y a los derechos de propiedad, salud, vida e

integridad física y psíquica. Nada empece a lo expuesto afirman- la inmediatez en la percepción de los restantes rubros, toda vez que su destino difiere del relativo al daño moral (fs. 471/474).

-III-

A mi modo de ver, el recurso de la accionada no puede prosperar. Ello es así, toda vez que sus argumentos dirigidos a justificar la normativa de emergencia implementada por ley 23.982, lejos de rebatir el resolutorio, resultan congruentes con sus términos, toda vez que por el mismo -con cita de precedentes de la Corte- se admite su validez general, en tanto las restricciones a la propiedad que de aquellas de derivan sean impuestas por la necesidad de atenuar la crisis en las finanzas del Estado y siempre que de ello no resulte la pérdida de eficacia ejecutiva del decisorio; tema éste respecto del cual, en definitiva, sólo se instala la discrepancia del presentante.

Ella, por otra parte, alcanza, igualmente, a la afirmación de la Juzgadora relativa a la índole evidente de los agravios provocados por la norma bajo examen a los derechos del actor y a su consideración -tácita- del tema como una cuestión justiciable; materias ambas que si bien controvertidas por el impugnante, no fueron acompañadas de un desarrollo destinado a evidenciar su error, lo que motivó que no se vieran conmovidos los fundamentos del fallo, aspectos que, por lo demás, V.E. ya tornó insustanciales a través de la doctrina emergente del citado caso "Iachemet".

Por su parte, sus objeciones relativas a la ausen

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cia de una necesidad imperiosa en el actor de acceder a los rubros acogidos en la sentencias, basadas en que el mismo habría contado con el auxilio económico de su empleadora, además de fundarse en apreciaciones de hecho y derecho procesal, ajenas a esta vía recursiva, se revelaron tardías, toda vez que omitió evidenciar, en su oportunidad, la supuesta arbitrariedad subyacente a las mismas (v. fs.

295/296), habiendo precluido, una vez firme la resolución de fs. 292/298, la oportunidad procesal para objetarlas.

Finalmente, tampoco el argumento referido a la expresa inculsión de estos créditos en el marco de la normativa cuestionada resulta apto para conmover los fundamentos de la sentencia, desde que dicha circunstancia deviene obvia toda vez que la cuestión gira, precisamente, sobre la corrección de su descalificación constitucional y habida cuenta el carácter de último ratio del ordenamiento jurídico que reviste la misma, circunstancia que exige, previamente, constatar si el dispositivo en cuestión incluye excepciones en favor de los interesados; como tuvo oportunidad de precisarlo V.E. al pronunciarse en la citada causa "Iachemet" (S.C. "I" 78. XXIV, 29.04.93), análoga a la presente.

-IV-

En lo relativo a la impugnación del actor, considero que igualmente debe desestimarse. Ello es así, toda vez

que su crítica, inscripta en el marco de una causal de suma excepcionalidad como es la arbitrariedad (Fallos: 303:841; 312:195), no evidencia sino la contrariedad y discrepancia del presentante con el criterio expuesto por el Juzgador, mas no surge de sus términos porque la reparación de una afección espiritual resulta incompatible con una postergación como la admitida en el decisorio y ella, con la normativa invocada por el presentante.

La anterior consideración, estimo, procede extenderla a los agravios de los letrados del accionante, toda vez que fracasan en su escuerzo por evidenciar que, en efecto, la distinción relativa a sus honorarios, en cuanto a excluirlos de la tacha de inconstitucionalidad, fue introducida arbitrariamente por la Juzgadora, vulnerando las garantías invocadas. Así lo estimo, porque tal afirmación, contradice las constancias de la causa según las cuales dicha declaración -tanto en primera como en segunda instancia- se limitó a los rubros del actor en relación a los cuales una demora en su percepción se evidenciaría opuesta a sus necesidades terapéuticas y materiales, consideración que en ningún momento fue extendida a más rubros que los detallados y que, obviamente, no cabe extender a los honorarios profesionales (v. considerandos de fs. 439/440).

Frente a ello y a la luz de la causal invocada, la crítica de los presentantes relativa al supuesto carácter constitutivo de la sentencia en materia de honorarios, a su calidad no accesoria al capital y a las etapas de labor profesional alcanzadas -a su juicio- por la fecha de corte cuestiones todas de derecho procesal y común- no constituye

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sino la explicitación de un criterio diverso respecto del expuesto, implícitamente, por la Juzgadora, que, evidentemente, no conlleva la demostración del error presumiblemente atinente a aquel.

Por otra parte, cabe consignar, a tenor de lo resuelto en fs. 439/440 y 460/462, que a juicio de los tribunales de la causa, la no inclusión en los términos de la normativa sobre consolidación de los rubros del actor acogidos en la sentencia, vía declaración de inconstitucionalidad, resultó supeditada a su planteo en tiempo oportuno, conforme lo hizo el reclamante a fs.

426/429, ocasión en que su pretensión no incluyó los honorarios. De ello se desprende, la índole tardía del planteo de fs. 471/474 al respecto (máxime cuando nada dijo sobre el tema al evacuar el traslado de la apelación a fs.

447/449), toda vez que, precluida la instancia procesal para hacerlo, habría adquirido firmeza en orden a la materia, el decisorio de fs. 439/440, con anterioridad al cuestionamiento de fs. 471/474.

Por todo lo expuesto, considero que corresponde desestimar los recursos intentados.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 1997.

N.E.B.

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