Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, S. 266. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 266. XXXII.

Sycic S.A.C.I.F. e I. c/ D.N.V. s/ contrato de obra pública.

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "Sycic S.A.C.I.F. e I. c/ D.N.V. s/ contrato de obra pública".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en estos autos que finalizaron con el rechazo de la demanda, la parte actora interpuso recurso extraordinario a fs.

    966/972, que fue concedido a fs. 1018.

  2. ) Que dado que el remedio federal sólo fue concedido por el tribunal a quo en virtud de hallarse en juego disposiciones de las leyes 23.928 y 23.982 y toda vez que con relación a la arbitrariedad atribuida a las restantes cuestiones planteadas el recurrente no interpuso queja, la jurisdicción de la Corte ha quedado limitada a la que ha otorgado la alzada (Fallos: 300:130, D.432.XXII. "Dorsay Industria Farmacéutica Ltda. c/ Disprovent S.A.C.I.F. y M. y otras s/ oposición registro de marca", del 26 de diciembre de 1989; P.586.XXII. "Pombo & Santarcángelo S.A. s/ sumario", del 3 de abril de 1990).

  3. ) Que el recurso, en cuanto está dirigido a la aplicación del régimen de la ley 23.982, es inadmisible pues el recurrente propicia una interpretación en materia de consolidación de deudas tendiente a que se le aplique dicho régimen, cuando en el sub lite quien resultó vencido en costas no está comprendido entre los sujetos enunciados en el art. 2° de la mencionada ley, por lo que no existe razón alguna que justifique la adopción de la inteligencia asigna da a la cuestión por el Tribunal en la causa A.406. XXV.

    "Aslana S.A.I.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) y B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento", del 7 de marzo de 1995, que el apelante invoca.

  4. ) Que distinta solución cabe dar al agravio relativo a la aplicación de la ley 23.928, toda vez que corresponde descalificar la sentencia en cuanto dispone el cómputo de intereses correspondientes a los honorarios regulados en el litigio conforme a lo dispuesto por los decretos 529/91 y 941/91, es decir, a partir del 1° de abril de 1991, pues de tal modo el a quo se apartó injustificadamente del art. 61 del arancel, que ordena el cómputo aludido a partir de la fecha en que el deudor incurrió en mora (G.201.XXIV. "G., J.C. c/ Micro Omnibus Sur Sociedad Anónima Comercial y otros", del 23 de febrero de 1995).

    Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance que resulta de los considerandos. Costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado. N. y, oportunamente remítase.

    JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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