Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, F. 80. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 80. XXXII. Fisco Nacional D.G.I. c/ Instituto de Servicios Sociales para el Per- sonal Ferroviario s/ incidente de apelación. Buenos Aires, 15 de julio de 1997. Vistos los autos: "Fisco Nacional D.G.I. c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario s/ incidente de apelación". Considerando: 1º) Que el Fisco Nacional solicitó que se ordenase embargo preventivo sobre los bienes de la demandada por la suma de $ 30.182.250, que ésta adeudaría al régimen nacional de la seguridad social, de acuerdo con la liquidación presentada por el ente recaudador (confr. fs. 1/3). Tras haber sido trabado el embargo, el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario planteó la incompetencia del Poder Judicial por entender que el caso se encontraba comprendido en las previsiones de la ley 19.983. Asimismo, solicitó el inmediato levantamiento de la medida cautelar, con costas (fs. 159/160). Con el mismo escrito, el mencionado instituto acompañó copia de la resolución 001/94 de la Dirección General Impositiva -suscripta por el titular de ese organismo- mediante la cual fueron ratificados los actos que el instituto había impugnado, y se dispuso que en caso de no cancelarse en término la deuda determinada "las actuaciones serán elevadas a la consideración de la Procuración del Tesoro de la Nación, conforme lo establecido por la ley Nº 19.983 de solución de conflictos interadministrativos, y su Decreto Reglamentario Nº 2481/93" (fs. 127/128). 2º) Que el representante del Fisco Nacional accedió al levantamiento del embargo, pero se opuso a que su

parte fuese condenada en costas (fs. 186/186 vta.). El juez de primera instancia decretó el levantamiento de las medidas cautelares trabadas, declaró que el caso planteado era ajeno a la competencia del Poder Judicial en virtud de lo establecido por el art. 1º de la ley 19.983, y que, inclusive, era improcedente el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de la imposición de costas. Este último aspecto de la decisión motivó la apelación que la demandada dedujo ante la alzada (fs. 191 y 193/194). 3º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -pese a reconocer que la causa llegó a conocimiento de ese tribunal en virtud de un recurso relativo a la distribución de las costas- dejó sin efecto lo decidido en la anterior instancia y dispuso que el juez de grado debía reasumir su competencia. Para así resolver, ponderó el carácter de orden público que revisten las cuestiones atinentes al régimen de la ley 19.983, y juzgó aplicable al caso -en atención a lo dispuesto por los decretos 507/93 y 2102/93- el cuarto párrafo del art. 92 de la ley 11.683, en cuanto dispone que respecto de deudas tributarias no rigen las disposiciones de la citada ley 19.983, sino el procedimiento establecido en el capítulo XII de aquélla, referente a ejecuciones fiscales. Consideró que no era óbice para tal conclusión el hecho de que en la especie se tratase de un incidente de embargo y no de la ejecución fiscal propiamente dicha, habida cuenta del carácter previo y accesorio de la medida cautelar en relación con el eventual juicio de apremio. Asimismo dispuso no imponer costas "en atención a las particularidades de la cuestión y de

F. 80. XXXII. Fisco Nacional D.G.I. c/ Instituto de Servicios Sociales para el Per- sonal Ferroviario s/ incidente de apelación.conformidad con lo previsto en el art. 98, tercer párrafo, de la ley 11.683". 4º) Que contra lo así resuelto el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 393/393 vta., y que resulta formalmente procedente, en tanto la decisión apelada ha establecido la competencia del Poder Judicial para entender en la causa y negó la aplicación al sub lite de la ley 19.983, que "regula un aspecto de la competencia del Procurador del Tesoro y del Presidente de la Nación", lo que suscita cuestión federal suficiente para habilitar la intervención de esta Corte (confr. doctrina de la causa M.13.XXIX. "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones" -considerando 3º y su cita- fallada el 11 de julio de 1996). 5º) Que ello es así pues, sin perjuicio de la posición que la D.G.I. ha asumido en esta causa al admitir el levantamiento de la medida cautelar que había solicitado inicialmente -lo cual en rigor implica el abandono de su pretensión expresada en el escrito inicial-, la latitud de los términos del fallo apelado, en cuanto ordenó al juez de primera instancia que reasumiese "la jurisdicción que declinó" (fs. 377 vta.), podría conducir a que el Poder Judicial interviniese en un asunto que resulta ajeno a su competencia, en desmedro de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo, y -además- en oposición al reconocimiento que ambas partes efectuaron respecto de la competencia de este último. 6º) Que, en efecto -tal como ha sido indicado- el

titular de la Dirección General Impositiva ha resuelto remitir las actuaciones administrativas a la Procuración del Tesoro -en caso de que el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario no cancelase en término el importe determinado por el organismo fiscal- por entender que el conflicto tendría cabida en las disposiciones de la ley 19.983 (confr. dictamen en el que se sustenta la resolución 001/94, cuya copia obra a fs. 135/158). 7º) Que al ser ello así, resulta evidente la incompetencia del Poder Judicial para entender en las presentes actuaciones, en atención al ámbito en el que ha quedado radicado el reclamo pecuniario del ente recaudador, lo que llevó al mismo representante de la Dirección General Impositiva a admitir el levantamiento de la medida cautelar. A ello cabe añadir la existencia de mecanismos específicos para la satisfacción en sede administrativa del crédito que pudiere resultar (confr. art. 10 del decreto 2481/93). 8º) Que, por lo demás, ninguna relevancia tiene en la especie lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 92 de la ley 11.683 -incorporado por el punto 5 del art. 11 de la ley 23.871- pues con abstracción de los alcances que pudiesen asignarse a lo establecido en el art. 25 de la ley 23.990 (Fallos: 316:3091) y de la controvertida posibilidad de la aplicación de aquella norma en materia previsional, lo cierto es que el citado párrafo sólo se refiere a las ejecuciones fiscales que tramiten de acuerdo con las disposiciones del capítulo XII del título I de la ley 11.683. 9º) Que, por lo tanto, no resulta posible extender su aplicación a un supuesto distinto -como el presente- pues

F. 80. XXXII. Fisco Nacional D.G.I. c/ Instituto de Servicios Sociales para el Per- sonal Ferroviario s/ incidente de apelación.al revestir lo dispuesto en el citado párrafo del art. 92 de aquella ley el carácter de una norma de excepción, frente al principio general que respecto de la dilucidación de reclamos pecuniarios interadministrativos prescribe la ley 19.983, cabe estar a la jurisprudencia -establecida por esta Corte desde antiguo- según la cual las excepciones a los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos: 2:27). 10) Que en cuanto a las costas, corresponde aplicar el mismo criterio fijado por el Tribunal en la causa M. 13.XXIX "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones" -ya citada- donde se debatía una cuestión que guarda afinidad con la examinada en estos autos, y se resolvió que no correspondía imponerlas al vencido en razón de las características del tema decidido. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se declara la incompetencia del Poder Judicial para entender en los presentes autos. Sin costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.DISI

F. 80. XXXII. Fisco Nacional D.G.I. c/ Instituto de Servicios Sociales para el Per- sonal Ferroviario s/ incidente de apelación.DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. S.P. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dejó sin efecto la decisión del juez de primera instancia y ordenó a éste "reasumir la jurisdicción que declinó". Para así decidir el a quo interpretó, con sustento en las normas en parte transcriptas en el fallo (arts. 92 y 98 de la ley 11.683 y decretos nos. 507/93 y 2102/93), que "pese a que en el sub lite se ventila una cuestión que vincula a organismos o entes estatales, no se encuentra ella alcanzada por las previsiones de la ley 19.983 (de Resolución de Conflictos Interadministrativos) y, siendo ello así, no carece el a quo de jurisdicción para entender a su respecto". Tal solución fue mantenida en la sentencia tras la siguiente admisión: "Ello debe ser así, aun ponderando que la causa llega a conocimiento de la Sala únicamente en virtud de un recurso relativo a las costas, pues siendo una cuestión de 'orden público' todo lo atinente a la aplicación del régimen de la ley 19.983..., corresponde al Tribunal declarar cuál es el derecho aplicable con prescindencia de las alternativas implicadas en la causa y de la apelación deducida..." (confr. fs. 377/377 vta.). 2º) Que contra el fallo el apelante interpuso recurso extraordinario (fs. 380/386) que fue concedido (fs.

393) y que es procedente, pues el pronunciamiento de fs. 376/377 vta. al efectuar una interpretación de normas federales contraria a las pretensiones que en ellas funda el apelante (art. 14, inc. 3º, ley 48), irroga a éste un agravio insusceptible de reparación ulterior. 3º) Que los agravios expuestos en el remedio federal, en sustancia, son: a) que la sentencia sustrae el caso de la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional desconociendo los precedentes "...de la C.S.J.N. que la propia decisión invoca" (fs. 382 vta. y 383); b) que el fallo arriba a aquella decisión "...a través de un exceso jurisdiccional, ya que concreta dicha sustracción de oficio, pese a que ambas partes de la contienda (DGI e Instituto de Servicios Sociales Para el Personal Ferroviario) habían consentido la sentencia del a quo en favor de la jurisdicción del P.E.N.". Acota, "que consta en autos [el] acto administrativo definitivo y firme de la DGI, mediante el cual dicho ente fiscal ordenó la remisión a la Procuración del Tesoro de la Nación de las actuaciones...a los efectos de la tramitación...en el marco de la ley 19.983" (fs. 383). c) que la gravedad de tal vicio de la sentencia radica "no sólo [en] exceder la jurisdicción apelada..." sino en avanzar "sobre la jurisdicción en...materia del P.E.N. -excluyente de la jurisdicción judicial- que 'reconoce raíz constitucional'" (ídem cit. ant.). d) que el "cuarto párrafo del art. 92 [de la ley 11.683] carece del alcance desmesurado que le asigna el fallo", pues

F. 80. XXXII. Fisco Nacional D.G.I. c/ Instituto de Servicios Sociales para el Per- sonal Ferroviario s/ incidente de apelación.se refiere "en exclusiva al procedimiento del juicio de ejecución fiscal y no al procedimiento administrativo de determinación e impugnativo de las contribuciones y multas, a cuyo respecto no hay ninguna duda que resulta de aplicación la ley 19.983" y el art. 10 del decreto 2481/93 (fs. 383 vta./384). e) que "la referencia al art. 98, 3er. párrafo, de la ley 11.683 efectuada por la sentencia...es...desafortuna- da...ya que en la especie no se trata de una ejecución fiscal, sino de un procedimiento judicial de embargo preventivo..." y, porque en el caso, "la cuestión de los honorarios [a la que alude aquella norma] no agota el tema de la imposición de costas..." (fs. 385 vta./386). f) finalmente, que el fallo "...cae en un supuesto de magna gravedad institucional, en cuanto viola el principio constitucional republicano de división de poderes..." y porque "...los alcances del embargo judicial preventivo perseguido por D.G.I..." impedirían "...prestar el servicio público de salud...", con la consiguiente afectación a "...millares de usuarios de los policlínicos del Instituto..." (fs. 385). 4º) Que en resguardo de un orden expositivo lógico, se tratará en primer término el agravio reseñado precedentemente bajo la letra b), pues de admitirse tal queja sería innecesario el tratamiento de las restantes críticas. En este sentido corresponde adelantar que asiste razón al recurrente cuando asevera que la cámara, sobre la base de la peculiar naturaleza que atribuyó a la ley 19.983,

ha incurrido en un exceso de jurisdicción. 5º) Que tal conclusión aparece con nitidez con el solo hecho de compulsar algunas piezas del expediente. Así, la decisión del juez de primera instancia había dispuesto: I.- "excluir del conocimiento judicial la controversia suscitada en autos entre la Dirección General Impositiva y el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario"; II.- decretar "el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas a fs. 108"; III.- en relación a la imposición de costas expresó: "...considero que no sólo no procede el ejercicio de la función jurisdiccional sino que debe declararse la improcedencia de toda decisión judicial al respecto" (fs. 189/190). De acuerdo a las presentaciones efectuadas por el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario, sólo el último de los tres tópicos antes descriptos fue motivo de agravios en los siguientes términos: "Que vengo a apelar la resolución de fecha 10/7/95...en cuanto niega la imposición de costas a la actora" (fs. 191); "el objeto del [recurso] se circunscribe a las costas, en cuanto se denegara su imposición a la actora" (fs. 193). A su vez, a tenor del contenido del escrito en el cual la parte contraria contestó el memorial (fs. 362/363), resulta claro que también para ésta el único tema que se sometía a conocimiento de la alzada era el referente a las costas. Incluso, el señor fiscal de cámara, expresó que el

F. 80. XXXII. Fisco Nacional D.G.I. c/ Instituto de Servicios Sociales para el Per- sonal Ferroviario s/ incidente de apelación.asunto que se proponía al Tribunal era ajeno al ámbito de su dictamen, pues se trataba "...de un tema de costas, cuestión fáctica y procesal..." (fs. 374). Finalmente, como quedó dicho en el considerando 1º de la presente, es la propia sentencia la que acepta dicha limitación procesal, esto es, que sólo fue objeto de apelación un capítulo -el relativo a la imposición de costas- y no la totalidad de las pretensiones esgrimidas en estas actuaciones. 6º) Que, entonces, resulta desconcertante y de extrema gravedad el argumento de la sentencia relativo a que "...siendo una cuestión de 'orden público' todo lo atinente a la aplicación del régimen de la ley 19.983...", ello habilita a los jueces a "declarar cuál es el derecho aplicable" prescindiendo de "las alternativas implicadas en la causa y de la apelación deducida" (fs. 377/377 vta.). Nada hay en letra de la ley 19.983, en su espíritu o en la trascendencia de la materia que regula (régimen de resolución de conflictos interadministrativos), que permita concluir que en los casos en que se debate su aplicación los jueces puedan hallarse facultados a ejercer tamañas atribuciones como las que les otorga la sentencia. En efecto, de aceptarse la tesis del a quo, a la par que se construiría lisa y llanamente un nuevo orden procesal al margen del concebido por el legislador, se desconocerían los límites que desde antiguo este Tribunal ha impuesto al ejercicio de atribuciones reconocidas en virtud del principio iura novit curia.

Al respecto ha dicho la Corte: "Si bien es exacto que la facultad de suplir el derecho autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y a subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia. Los tribunales de apelación no pueden exceder -en materia civil- la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional" (Fallos: 248:548, considerando 5º; 252:323, considerando 2º; 303:289; 307:948; 312:696, considerando 15; 313:983, considerando 2º). 7º) Que, en consecuencia, la decisión de fs. 376/ 377 vta., al transponer el ámbito de cognición propuesto por el escrito de fs. 193/194 y decidir un punto pasado en autoridad de cosa juzgada, quebranta principios que revisten jerarquía constitucional (Fallos: 247:109; 303:375; 312:1985 y sus citas). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. Con costas. N. y remítase. E.S.P..

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