Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Mayo de 1997, T. 121. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 121. XXIV.

ORIGINARIO

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de decreto.

Buenos Aires, 22 de mayo de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 526 los letrados apoderados de los municipios de las ciudades de Río Grande y Ushuaia doctores P.M.S., R.D.S. y D.E.J.T.- piden la regulación de los honorarios correspondientes a su intervención profesional en estos autos y en las transacciones relativas a éstos.

  2. ) Que a fs. 529/531 vta. la Municipalidad de Río Grande se opone a la regulación, sobre la base de que la comuna no fue considerada como parte. Subsidiariamente, plantea la inaplicabilidad del título II de la ley 21.839.

    Además plantea, en forma supletoria, la inconstitucionalidad de dicha ley, pues la aplicación de sus disposiciones sería violatoria del derecho de propiedad. Además, se reserva el derecho de iniciar "las acciones correspondientes por el ejercicio abusivo del mandato por parte de los profesionales".

  3. ) Que a fs. 556 la Municipalidad de Ushuaia se opone a cualquier regulación de honorarios "solicitada o a solicitarse" por parte de los letrados mencionados, pues entiende que el convenio mediante el cual se les encomendó la representación de la comuna fue suscrito en violación a lo dispuesto en la ley territorial n° 236. Agrega que en el caso no se configuraron los supuestos que generarían el derecho a percibir honorarios de acuerdo al citado convenio.

  4. ) Que no resulta óbice para la regulación de ho

    - norarios la circunstancia de que los municipios no hayan o considerados como parte en virtud de que no llegó a olverse la incidencia planteada con motivo de la oposición los litigantes principales, ya que los letrados apoderados lizaron una actividad judicial conducente -dirigida cisamente a que se reconociera a sus representados dicha idad en los términos del art. 90, inc. 2° del Código cesal Civil y Comercial de la Nación- comprendida en el ito de aplicación de la ley 21.839 (art. 1°). Asimismo, e tenerse presente que los profesionales actuaron en la sa en virtud de mandato especial e instrucciones expresas las municipalidades antes citadas (fs. 543/546), quienes idieron tomar intervención en estos autos bajo una modaliprocesal específica (fs. 705/707), ello al margen de las egularidades en que podría haberse incurrido en la contraión del servicio jurídico.

  5. ) Que, por lo demás, los autos regulatorios relven únicamente sobre el monto de las sumas con que los bajos han de ser remunerados, pero nada fijan sobre el deho a percibirlos, ni nada anticipan sobre la procedencia y ma de su cobro (Fallos: 310:2134), por ende la presente o decide sobre el derecho que le asiste a los letrados a se le regulen honorarios por su actuación profesional en causa, de modo que los restantes planteos introducidos en e estado por los municipios fueguinos deberán ser formulapara su consideración en la etapa procesal oportuna.

  6. ) Que a los fines de fijar las retribuciones cospondientes, cabe destacar que el trabajo desarrollado se ujo a las presentaciones de fs. 64, 67/68 y 77/83, por

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    Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de decreto. las que se solicitó la admisión en la calidad contemplada en el art. 90 inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las que merecieron las oposiciones formuladas a fs. 85/88 y 96/106, y a la presencia (autorizada a fs. 126) de los profesionales en las audiencias que a los fines conciliatorios se celebraron a fs. 127, 129 y 130. Debido a la suspensión del trámite de la causa y al desistimiento de la acción y del derecho formulado por la actora (fs. 517/518), devino abstracta la resolución de la incidencia, que no llegó a sustanciarse bajo el trámite previsto en el art. 92 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  7. ) Que, en tales condiciones, aun cuando la actuación no se encuentre tipificada en la ley de aranceles, corresponde su retribución ya que la actividad profesional no debe presumirse gratuita (Fallos: 310:189), debiendo ponderarse su calificación no ya como un incidente (art. 175 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 33 de la ley 21.839), sino a la luz de las pautas genéricas que proporciona el art. 6° de la ley de honorarios (calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados).

    Por ello, se resuelve: I. Regular los honorarios de los doctores P.M.S., R.D.S. y D.E.J.T., en conjunto, en la suma de cincuenta y tres mil seiscientos pesos ($ 53.600), por la dirección letrada y representación de la Municipalidad de Ushuaia y en la de setenta y un mil ciento cuarenta y ocho pe

    -sos ($ 71.148), por la dirección letrada y representación la Municipalidad de Río Grande; II. Declarar inoficioso el nunciamiento sobre el planteo de inconstitucionalidad ucido por la Municipalidad de Río Grande, toda vez que el ipendio fijado precedentemente resulta sensiblemente erior a aquél que se tacha de confiscatorio; III. Imponer costas en el orden causado, en atención al modo de olverse las distintas cuestiones planteadas (arts. 68 y 71 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - C.S.F. (según su o) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI USTAVO A. BOSSERT.

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    Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de decreto.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  8. ) Que a fs. 526 los letrados apoderados de los municipios de las ciudades de Río Grande y Ushuaia doctores P.M.S., R.D.S. y D.E.J.T.- piden la regulación de los honorarios correspondientes a su intervención profesional en estos autos y en las transacciones relativas a éstos.

  9. ) Que a fs. 529/531 vta. la Municipalidad de Río Grande se opone a la regulación, sobre la base de que la comuna no fue considerada como parte. Subsidiariamente, plantea la inaplicabilidad del título II de la ley 21.839.

    Además plantea, en forma supletoria, la inconstitucionalidad de dicha ley, pues la aplicación de sus disposiciones sería violatoria del derecho de propiedad. Además, se reserva el derecho de iniciar "las acciones correspondientes por el ejercicio abusivo del mandato por parte de los profesionales".

  10. ) Que a fs. 556 la Municipalidad de Ushuaia se opone a cualquier regulación de honorarios "solicitada o a solicitarse" por parte de los letrados mencionados, pues entiende que el convenio mediante el cual se les encomendó la representación de la comuna fue suscrito en violación a lo dispuesto en la ley territorial n° 236. Agrega que en el caso no se configuraron los supuestos que generarían el derecho a percibir honorarios de acuerdo al citado convenio.

  11. ) Que no resulta óbice para la regulación de ho

    - norarios la circunstancia de que los municipios no hayan o considerados como parte en virtud de que no llegó a olverse la incidencia planteada con motivo de la oposición los litigantes principales, ya que los letrados apoderados lizaron una actividad judicial conducente -dirigida cisamente a que se reconociera a sus representados dicha idad en los términos del art. 90, inc. 2° del Código cesal Civil y Comercial de la Nación- comprendida en el ito de aplicación de la ley 21.839 (art. 1°). Asimismo, e tenerse presente que los profesionales actuaron en la sa en virtud de mandato especial e instrucciones expresas las municipalidades antes citadas (fs. 543/546), quienes idieron tomar intervención en estos autos bajo una modaliprocesal específica (fs. 705/707), ello al margen de las egularidades en que podría haberse incurrido en la contraión del servicio jurídico.

  12. ) Que la actividad profesional de los abogados e presumirse onerosa en la medida de su oficiosidad (art. de la ley 21.839, reformado por la ley 24.432, aplicable el caso de acuerdo a la doctrina de la causa M.350.XXII. dero U. de D.S., S. y otros c/ Buenos Aires, vincia de s/ daños y perjuicios", del 12 de noviembre de 6, disidencia del juez F.. En la especie, la tarea cumda por los peticionarios no puede considerarse inoficiosa el solo hecho de que este Tribunal no se haya pronunciado re la procedencia del pedido de intervención de terceros, tampoco porque el crédito de los clientes haya sido isfecho por otra vía. Tales circunstancias no influyen en potencial utilidad de la labor profesional a efectos de

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    Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de decreto. lograr el efecto perseguido con su presentación, único que en el caso puede evaluarse. Lo contrario importaría tanto como entender que en cualquier supuesto en que no se dictara un pronunciamiento de mérito o, más aún, cuando la petición resultara rechazada, la labor profesional debiera reputarse inoficiosa, conclusión que no puede admitirse.

  13. ) Que, por lo demás, los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que los trabajos han de ser remunerados, pero nada fijan sobre el derecho a percibirlos, ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro (Fallos: 310:2134), por ende la presente sólo decide sobre el derecho que le asiste a los letrados a que se le regulen honorarios por su actuación profesional en la causa, de modo que los restantes planteos introducidos en este estado por los municipios fueguinos deberán ser formulados para su consideración en la etapa procesal oportuna.

  14. ) Que a los fines de fijar las retribuciones correspondientes, cabe destacar que el trabajo desarrollado se redujo a las presentaciones de fs. 64, 67/68 y 77/83, por las que se solicitó la admisión en la calidad contemplada en el art. 90 inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las que merecieron las oposiciones formuladas a fs. 85/88 y 96/106, y a la presencia (autorizada a fs.126) de los profesionales en las audiencias que a los fines conciliatorios se celebraron a fs. 127, 129 y 130. Debido a la suspensión del trámite de la causa y al desistimiento de la acción y del derecho formulado por la actora (fs. 517/

    - 518), devino abstracta la resolución de la incidencia, no llegó a sustanciarse bajo el trámite previsto en el . 92 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  15. ) Que a fin de fijar las retribuciones debe hase aplicación del criterio expuesto por este Tribunal en causa S.131.XXI. "Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nanal", pronunciamiento del 8 de abril de 1997, a cuyas coneraciones corresponde remitir para evitar repeticiones inesarias, doctrina por lo demás enteramente compatible con reforma introducida a la ley 21.839 por la ley citada en considerando 5°.

    Por ello, se resuelve: I. Regular los honorarios de los tores P.M.S., R.D.S. y iel E.J.T., en conjunto, en la suma de cinnta y tres mil seiscientos pesos ($ 53.600), por la dire- ón letrada y representación de la Municipalidad de Ushuaia n la de setenta y un mil ciento cuarenta y ocho pesos ($ 148), por la dirección letrada y representación de la icipalidad de Río Grande; II. Declarar inoficioso el nunciamiento sobre el planteo de inconstitucionalidad ucido por la Municipalidad de Río Grande, toda vez que el ipendio fijado precedentemente resulta sensiblemente infer a aquél que se tacha de confiscatorio; III. Imponer las tas en el orden causado, en atención al modo de resolverse distintas cuestiones planteadas (arts. 68 y 71 del Código cesal Civil y Comercial de la Nación). N.. C.F..

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