Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Abril de 1997, F. 347. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 347. XXXI.

R.O.

Federación Sindicatos Unidos Petroleros del Estado (SUPE) c/ Y.P.F.

Soc. del Estado. s/ leyes 18.610 y 22.269.

Buenos Aires, 18 de abril de 1997.

Vistos los autos: "Federación Sindicatos Unidos Petroleros del Estado (SUPE) c/ Y.P.F. Soc. del Estado. s/ leyes 18.610 y 22.269".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fs. 458/462 que modificó parcialmente la de primera instancia y dejó firme la condena de pago de aportes y accesorios, el representante del Estado Nacional y de la demandada dedujo recurso ordinario de apelación a fs. 479/480, ratificado a fs. 518, después de la aclaratoria de fs. 471, que fue concedido a fs. 543.

  2. ) Que el recurso es formalmente procedente en razón de dirigirse contra una sentencia que pone fin al pleito, recaída en una causa en que la Nación es parte, y de que el monto cuestionado, actualizado a la fecha de interposición de la apelación supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.798 y resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 314:989). Puestos los autos en la oficina (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) se agregaron el memorial de expresión de agravios a fs. 551/565 y su contestación a fs. 568/577.

  3. ) Que la sentencia dictada por el a quo, al modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, destacó la naturaleza de los reclamos -a los que situó fuera del concepto de créditos "laborales" y de aportes sociales

    fijados por ley- y su indudable origen negocial. Así, las cláusulas convencionales atípicas que basaron la pretensión, por imponer pagos periódicos y no pertenecer a ninguna de las categorías mencionadas, eran exigibles en los plazos determinados por el artículo 4027 del Código Civil, por lo cual no correspondía efectuar el cálculo de la prescripción bienal (pretendido por la demandada) ni decenal (posición de la actora).

    Sobre dicha base, el a quo examinó la procedencia del reclamo de los aportes empresariales, consistentes en un porcentaje de las sumas que se abonaron al personal comprendido en el ámbito de representación de la entidad gremial actora. Puso de relieve el origen convencional colectivo del compromiso que asumió la demandada en el art. 15 de la convención homologada bajo el n° 19/71 y resolución del administrador general de ese mismo año, que se determinó en el 2% de las mencionadas remuneraciones y fue aumentado al 3% en el convenio colectivo de 1973. Afirmó, con sustento en las constancias de la causa, que aquel compromiso fue cumplido por la empresa hasta diciembre de 1976, fecha a partir de la cual se suspendieron los aportes hasta que, en el año 1987, con motivo de las negociaciones que se llevaron a cabo después de la sanción de la ley 23.126, se convino restablecer el pago desde el primer trimestre de ese año: Yacimientos Petrolíferos Fiscales admitió los términos del art. 15 del convenio colectivo 19/71 y el SUPE se reservó el derecho de reclamar los períodos no pagados. De tal modo, el a quo desestimó los argumentos de la demandada relacionados con la naturaleza graciable de los pagos posteriores al convenio colectivo de 1975 -en el que nada se había dicho sobre tales

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    Soc. del Estado. s/ leyes 1810 y 22.269. aportes-. En cuanto a la defensa que Y.P.F. opuso con base en las disposiciones de la ley 21.476, el a quo consideró no aplicable dicha ley al supuesto de autos ya que, por un lado, la suspensión allí dispuesta se refirió a los convenios del año 1975 y, por el otro, la causa fuente de la obligación no fue sólo el convenio -que le dio origen-, sino las resoluciones internas de la máxima autoridad de la empresa estatal que aprobaron las liquidaciones de conformidad con lo previsto por las partes en el año 1971.

    Encontró también que era justificada la argumentación del sentenciante de primera instancia en cuanto a la irrazonabilidad de la supresión efectuada en la ley 21.476 respecto de los aportes en cuestión, pero formuló esas consideraciones para la hipótesis de que se entrara "en el juego que las partes han planteado sosteniendo por un lado la aplicación de la doctrina del caso Nordhenstol y por el otro la del caso Soengas". Limitó así la condena "al 3% sobre el total de las remuneraciones" según el marco fijado al resolver el tema de la prescripción; y, dada la complejidad de los cálculos necesarios para fijar su monto, estableció que ello se haría por presentación común o, en caso de desacuerdo, mediante la designación de un experto contable.

    Por último y en lo que interesa, el a quo desestimó los agravios de la demandada relacionados con la actualización monetaria de los créditos. Estimó que el art.

    276 de la Ley de Contrato de Trabajo -cuya constitucionalidad, sostuvo, no había sido cuestionada- era obligatoriamente

    aplicable al caso, por lo cual correspondía atenerse a los índices de variación de precios al consumidor pues "el valor del resarcimiento depende de la ley; si una vez calculado su monto inicial éste se depreciase por desvalorización de la moneda, no son precisamente las condiciones del deudor moroso las que permitan variar el valor debido en perjuicio del acreedor". A fs. 471, al desestimar la aclaratoria que planteó la demandada, se remitió a la resolución n° 4/94 de la C.N.A.T. respecto de la ley 24.283 y, en relación con las leyes 23.982 y 24.145, dispuso que en la etapa de ejecución de sentencia (art. 132 de la ley 18.345) se debían "aplicar las pautas expuestas en la instancia anterior".

  4. ) Que en el memorial de fs. 551/565 el Estado Nacional se agravia, en primer término, del modo como fue resuelto el tema atinente a la prescripción. En síntesis, sostiene la recurrente que la naturaleza jurídica de los créditos reclamados es claramente laboral, puesto que la propia actora al iniciar su demanda les atribuyó características supralegales y convencionales, al colocarlos fuera de la órbita de las leyes de "obras sociales" -con cuyos requisitos no se cumplió-, y reconoció en cambio su fuente en un instituto propio del derecho del trabajo, cual es el convenio colectivo. De ahí -sostiene- que los créditos del derecho colectivo del trabajo no sean atípicos, sino propios de esa rama del derecho. Ensaya la demandada argumentos acerca de la proyección que las cláusulas de los convenios colectivos tienen sobre el contrato individual de trabajo, de lo cual colige que el plazo de prescripción de las acciones derivadas de aquéllos es el establecido en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; reconoce sin embargo que tal

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    Soc. del Estado. s/ leyes 18.610 y 22.269. opinión no ha sido unánime en la doctrina ni en la jurisprudencia del fuero y, finalmente, entiende que por analogía en la materia, debería haberse aplicado la norma citada sin recurrir al Código Civil.

  5. ) Que, como se advierte por lo expuesto, los agravios de la recurrente en la cuestión atinente a la defensa de prescripción sólo traslucen meras discrepancias con el criterio de los jueces de la causa y, en el mejor de los supuestos, constituyen una reiteración de los planteos formulados en piezas precedentes, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan el fallo apelado. En efecto, más allá de coincidir con el a quo en cuanto al origen convencional de las obligaciones pactadas, la argumentación de la apelante pasa por alto la existencia de distintas categorías de cláusulas contenidas en los convenios colectivos -por lo menos, las denominadas normativas y obligacionales- para subsumir la naturaleza de aquéllas cuyo cumplimiento se demanda en estos autos en la de un convenio individual de trabajo. En tales condiciones, queda incólume lo afirmado en la sentencia acerca de la eficacia de "cláusulas convencionales atípicas" que imponen pagos periódicos, en obvia alusión a los que hace el empleador a la entidad gremial y no a los trabajadores, y de la "esencia atípica del crédito" -derivado de tales cláusulas- no comprendida en el concepto de "laboral" al que se refiere el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo (confr. dictamen del Procurador General del Trabajo de fs. 433/434, al cual se adhirió la cámara). En consecuen

    cia, corresponde declarar desierto el recurso deducido por la demandada en relación con los agravios examinados (Fallos: 310:2914 y sus citas, entre muchos otros).

  6. ) Que la demandada sostiene que el a quo ha confirmado el equivocado fallo de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la ley 21.476, y esboza argumentos acerca de la validez y aplicación de dichas normas al sub examine intentando establecer una relación analógica entre este caso y diversos precedentes de esta Corte. Sin embargo, dichos agravios no logran desvirtuar los fundamentos del fallo apelado por cuanto la decisión de la cámara no encuentra sustento en la mentada declaración de inconstitucionalidad sino en la existencia de los actos invocados y acreditados en la causa. En efecto, se sostuvo en la sentencia (confr. fs. 459 vta./460) que la empresa se obligó a efectuar los aportes reclamados mediante resoluciones que en cada ocasión dictó la autoridad máxima de Y.P.F.; y que, no obstante que en el año 1976 -por resolución 397 del 23 de abril de 1976- se suspendieron otros aportes que había establecido el convenio colectivo 23/75 (art. 458) -lo cual motivó el rechazo de la demanda a su respecto- "ni en esa ocasión ni en ninguna otra se encuentra registrado que se haya dicho algo en relación al rubro" en examen, cuyo pago fue mantenido hasta diciembre de ese mismo año. La compulsa de los antecedentes de la causa da cuenta de que tal argumento -no rebatido por el apelante- encuentra sustento en los propios dichos de la demandada en su responde (en particular, fs. 41, en cuanto se alude a una obligación "natural, no legal ni convencional", que permitió aportar el 3% de las remuneraciones con 'carácter graciable'); en la prue

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    Soc. del Estado. s/ leyes 18.610 y 22.269. ba instrumental agregada a fs. 175/176 -resolución D.I. 397, que suspendió exclusivamente la efectivización del pago de 5$ por metro cúbico de petróleo extraído, establecido en el convenio colectivo y aprobado por resolución AG 1638/75-; en la instrumental de fs. 212/242, que da cuenta de que la empresa reconoció en 1987 el origen de los aportes según los convenios colectivos de los años 1971 y 1973, y también la existencia de las resoluciones 768/71 y 667/73, que aprobaron la contribución empresaria pactada, lo cual contradice abiertamente la defensa basada en el carácter graciable de una "obligación natural"; en la información contable conjunta de fs. 332/342, punto 4, en la cual se afirma que, según los balances de la demandada, hasta diciembre de 1976 Y.P.F. abonó regularmente el aporte del 3%, lo cual desvanece la alegada existencia de una liberalidad; y, en especial, en los términos del acuerdo celebrado entre las partes y ratificado ante la autoridad de aplicación en el año 1986, en el cual se reprodujeron los términos del convenio 34/73, y se dispuso "recapturar escalonadamente un 1% más" durante 1987, homologado por disposición DNRT 200/86, según constancias agregadas a fs.

    245/259. De tal modo, determinadas tanto la naturaleza del crédito cuanto la inexistencia de un acto posterior conjeturalmente basado en la ley 21.476- que lo suspendiera aunque más no fuera preventivamente, el examen de la validez constitucional de dicha ley devino insustancial para la correcta decisión del caso. En otros términos: la demandada no ha demostrado siquiera mínimamente que la razón de la suspensión del pago de los aportes se hubiese

    basado, tal como esbozó en su defensa, en las prescripciones de la citada ley. Si, como manifiesta en su memorial, se trataba de sumas "millonarias" que contenían "privilegios" (confr. fs. 561 vta./562) resulta, cuanto menos y desde su tesitura, inexplicable que no se hubiese acreditado la existencia de un acto administrativo de suspensión o, en su caso, que se trató de una liberalidad que se dejó de lado frente a circunstancias objetivas (tampoco invocadas). En consecuencia, corresponde también desestimar el recurso en el aspecto examinado.

  7. ) Que tampoco encuentra justificación el agravio de la demandada por la omisión de tratamiento -en el auto interlocutorio de fs. 471- de su pedido de aplicación del plazo de suspensión de la ley 23.126. En efecto, aunque dicha ley haya constituido una fuente autónoma de suspensión de cláusulas de las convenciones colectivas -no sólo en razón de haber sido dictada por el Congreso sino porque fijó el plazo de un año para que aquéllas recobraran su vigor, dejando a salvo para el sector público las posibles postergaciones o modificaciones que las partes pudieran acordar en el marco de la negociación colectiva (confr. doctrina de Fallos:

    313:1283)- ello no podría variar las conclusiones a que arribó el a quo, a poco que se adviertan los términos de la negociación celebrada en el marco de lo dispuesto por dicha ley, en la cual las partes, de común acuerdo, decidieron "recapturar" los porcentajes de contribución con cita expresa de las cláusulas de los convenios de 1971 y 1973. Ca be desestimar la apelación en los términos expuestos.

  8. ) Que, por el contrario, es procedente el agravio relacionado con la denegación de aplicar al caso la ley

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    24.283. La cuestión, anticipada por la recurrente en el alegato mediante las citas de la doctrina de las causas "Pronar", "Ascovich" y "Cukierman", entre otras, fue ratificada en la expresión de agravios -posterior a la sanción de la ley- en la cual se aludió a la novedad legislativa que había confirmado los criterios jurisprudenciales referidos, y -en el mismo sentido- en la contestación de los agravios de su contraria. No obstante, en el pronunciamiento definitivo del 31 de marzo de 1995 el a quo se limitó a expresar que la constitucionalidad del art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo no había sido cuestionada, que los índices de costo de vida eran los que mejor reflejaban el deterioro del poder adquisitivo de la moneda -según había sostenido esa sala en pronunciamientos anteriores-, para remitirse, en la aclaratoria de fs. 471, a lo expuesto en la resolución de la C.N.A.T. n° 4/94.

    Como ha sostenido esta Corte en la causa B.541 XXVIII, "B., M.A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A.

    -Ormas S.A.- Unión Transitoria de Empresas", sentencia del 16 de mayo de 1995, de la simple lectura del texto de la ley 24.283 se desprende que "ésta se refiere al 'valor de una cosa' o 'bien' o 'cualquier otra prestación'"; la amplitud y claridad del precepto legal se robustece más aún con su último párrafo, al declarar que será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas, sin ofrecer dudas respecto del ámbito establecido por el legislador. En síntesis, la ley no formula distingo alguno respecto del tipo de obligaciones a las que se refiere por lo que, frente a ello, carece de apoyo la conclusión que se sustenta en

    la naturaleza laboral del crédito reclamado (aclaratoria citada precedentemente), máxime cuando en la misma sentencia se destacó, al resolver sobre la excepción de prescripción, que las contribuciones reclamadas no revestían tal carácter.

    Habida cuenta de lo expuesto, pierde consistencia la oposición de la actora, fundada en la extemporaneidad del planteo (confr. fs. 876).

    Por el contrario, en atención a las particularidades de la causa, este Tribunal estima que, planteada la pretensión desindexatoria y oídas las partes, es ésta la ocasión de tratar la aplicación al sub lite de la ley 24.283.

    En tal sentido, no se presentan en el caso las circunstancias mencionadas por esta Corte en el considerando 12 de la sentencia recaída el 24 de agosto de 1995 en la causa S.

    756.XXVIII "SADE S.A.C.C.I.F.I.M. c/ Estado Nacional - Ministerio de Obras y Servicios Públicos- Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables s/ contrato de obra pública", acerca de que la ausencia de patrones de comparación no podría implicar la tramitación de un nuevo juicio, puesto que las partes han consentido lo afirmado por el a quo sobre la complejidad de los cálculos (que motivó la presentación del informe contable común en el período de prueba) y, para la fijación del monto de condena, las instó a una nueva presentación conjunta o, en caso de desacuerdo, ordenó la designación de un perito contador en la etapa de ejecución de sentencia (fs. 460 vta./461). En consecuencia, será en dicha etapa de ejecución (art. 132 de la ley 18.345) en la que deberán tenerse en cuenta las prescripciones de la ley 24.283.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso

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    Soc. del Estado. s/ leyes 18.610 y 22.269. ordinario deducido por la demandada, se confirma la sentencia apelada en los términos de los considerandos 4° a 7° y se la modifica en lo relacionado con la aplicación de la ley 24.283, lo cual deberá ser tenido en cuenta en la etapa del art. 132 de la ley 18.345. Las costas de todas las instancias se imponen en el 60% a cargo de la actora y el 40% a cargo de la parte demandada, en atención al resultado a que se arriba. H. saber y, oportunamente, remítase.

    JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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