Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 1997, P. 300. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 300. XXXI.

R.O.

Pérez, M.S. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ pensiones.

Buenos Aires, 1° de abril de 1997.

Vistos los autos: "P., M.S. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la pensión en virtud de no haber la peticionaria acreditado los servicios dependientes que había denunciado como prestados por el causante durante el lapso transcurrido entre el 1° de enero de 1963 y el 10 de marzo de 1966, la actora dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido, fundado y cuyo traslado fue contestado por la demandada (fs. 32, 35, 42, 46, 48/50, 51 y 53/54).

  2. ) Que el recurso interpuesto resulta procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada por dicha alzada y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las decisiones emanadas de dicho tribunal.

  3. ) Que la actora se agravia de que el a quo haya omitido ordenar la producción de las pruebas testificales rendidas ante la policía en los formularios que, a ese efecto, entrega el organismo previsional, pese a que tal planteo había sido introducido oportunamente al deducir el recurso de apelación y sustentado en la obligación impuesta por el art. 11 de la ley 23.473. Afirma que la sentencia aparece

    dogmática y teñida de un excesivo rigor formal al exigir otros elementos de prueba como condición de eficacia de la prueba testifical, máxime cuando el fallo había considerado que dichas declaraciones resultaban coincidentes.

  4. ) Que, efectivamente, la alzada ponderó que si bien era cierto que las declaraciones testificales de fs. 13 y 14 resultaban coincidentes, también lo era que dicha prueba -por sí sola y al no estar avalada por otras constancias fehacientes- no permitía presumir la veracidad de la actividad laboral que la actora había denunciado como desarrollada por el de cujus.

  5. ) Que el hecho de que las declaraciones testificales hubieran sido ofrecidas en los formularios oficiales entregados por la demandada, imponía a ésta el deber de ordenar su ampliación si los consideraba inadecuados para demostrar la efectiva prestación de los servicios discutidos, pues al no hacerlo puso a la actora en estado de indefensión, pese a que esta parte había producido dicha prueba en las condiciones que el ente administrativo le había impuesto.

  6. ) Que, en consecuencia, se advierte que era deber de la alzada ordenar la ampliación o la producción total de dichas declaraciones, ya que más allá de que tal petición había formado parte de los planteos formulados por la actora en el recurso de la ley 23.473, dicho tribunal tenía el deber procesal de hacerlo, aun frente al silencio de la apelante, pues tal medida encuentra su origen en el art. 11, segunda parte, de la ley 23.473.

  7. ) Que, a lo expresado, se suma el hecho de que es doctrina aceptada por el Tribunal que los jueces deben

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    Pérez, M.S. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ pensiones. obrar con cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria (Fallos: 310:2159 entre otros), precedentes que cobran particular relevancia si se atiende a que el reconocimiento perseguido, en razón del lapso que comprende, esta fuera del alcance de la sanción del art. 25 de la ley 18.037; se trata de servicios prestados hace treinta años y no se advierte que la Administración Nacional de la Seguridad Social haya hecho uso de las amplias facultades que la ley le otorga para establecer la veracidad de los hechos sometidos a su conocimiento y el reconocimiento de los derechos de los administrados a las prestaciones de la seguridad social.

  8. ) Que, en tales condiciones, los vicios puntualizados resultan suficientes para descalificar al fallo apelado por resultar violatorio de la garantía constitucional de la defensa en juicio, por lo que corresponde declarar procedente el recurso ordinario de apelación.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Costas por su orden. N. y devuélvase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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