Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1997, T. 197. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.

S.C. T.197.XXVII.

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Suprema Corte:

I En estos autos, la actora, Telefónica de Argentina S.A. dedujo una acción meramente declarativa a fin de que la justicia federal determine la existencia y alcance de la relación jurídica que la pretende tener como sujeto imponible al pago de la "tasa por ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie", exigida por la Municipalidad de la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, respecto de la cual estima que resulta inconstitucional, con arreglo a normas fundamentales, legales y principios jurisprudenciales que reseña.

Tras la tramitación de la causa y el dictado de la sentencia de primera instancia, que rechazó la acción incoada, la Cámara Federal de Bahía Blanca dictó el fallo que luce a fs. 168/173, que confirmó lo resuelto por el juez de primer grado.

A criterio de este tribunal, por lo pronto no cabía que el expediente se sustanciara ante ese fuero de excepción, pero al no haber planteo de parte en ese sentido y dado lo avanzado del juicio, sería un dispendio jurisdiccional retrotraer este aspecto del litigio. Ello sentado, expresó que el poder tributario federal se encuentra conformado por la delegación que las provincias efectuaran, y si bien, en

la materia de que se trata, no hay duda acerca de la competencia nacional sobre el servicio telefónico (conforme lo que surge del art. 67 de la Constitución Nacional y lo receptado por la ley 19.798) y que para las autoridades locales se encuentra vedado interferir sobre el referido servicio, nada de todo ello obsta a que sigan existiendo atribuciones en cabeza de éstas, cuyo ejercicio es legítimo en cuanto no se interpongan con aquél. Agregó el a quo, que la circunstancia de que la actora explote la telefonía no la exime de cumplir con las obligaciones nacidas de las facultades que los poderes locales no delegaron al central; en virtud de esto último fue que se dictó la ley 22.016, que vino a derogar toda disposición nacional de índole tributaria que estableciera exenciones de imposiciones provinciales y municipales. A este respecto, puntualizó el juzgador que una demostración de que tales obligaciones subsisten surgen del decreto 62/ 90, por el que el Poder Ejecutivo Nacional se compromete a gestionar exenciones tributarias locales, las que, de otro lado, se admiten como costos de la prestación del servicio telefónico a cargarse en las respectivas facturaciones.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación -añadióreconoce que no existe ningún precepto que acuerde a quienes realicen actividades de interés nacional inmunidad fiscal provincial o municipal. Al ser así, cabe destacar que en el sub judice no se da un supuesto de doble imposición, ni, mucho menos, una actitud hostil del municipio que importe in

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terferir en un ámbito donde no debiera.

II Contra esta decisión la parte actora interpone el recurso extraordinario de fs. 176/203, concedido a fs. 232.

Sus principales agravios son:

  1. ) No ha sido correctamente analizado por el a quo el planteo de la accionante acerca de la fundamental aplicación de la ley 19.798 -LNT, especialmente sus arts.

39 y sgtes., así como sus críticas a la tesis del juez de primera instancia respecto de la virtual derogación de dicho texto legal por parte de la ley 22.016, circunstancia que el tribunal sólo ponderó de manera tangencial, mientras se limitó a discurrir de modo teórico sobre aspectos constitucionales que, por su generalidad, desatienden las particularidades de la litis.

Explica que de la enumeración taxativa de la ley 22.016 se desprende que su aplicación se refiere a todos aquellos entes en los que participa en forma directa el Estado Nacional, y que para nada contempla a los particulares, extremo que se ve puntualmente corroborado en la nota del Poder Ejecutivo que acompaña al proyecto, al referirse al caso del art. 50 de la ley de sellos y por el contenido de los decretos reglamentarios 261/80 y 145/81.

Por lo tanto -afirma- "vemos que la Ley 22.016 no es aplicable a los sujetos que, como Telefónica, no se encuentran comprendidos en el art.

°, caso contrario no podría explicarse la situación de particulares prestadores del servicio público, como la CAT (Compañía Argentina Telefónica), la CET (Compañía Entrerriana de Teléfonos) y las cooperativas telefónicas que no se vieron afectadas por esta ley".

A continuación trata el tema de la vigencia de la Ley Nacional de Telecomunicaciones. Tras criticar las confusiones que en esta materia adolece el fallo apelado, destaca que la Constitución Nacional, en lo más importante, sobre la base del principio de separación de los poderes y de la convivencia de los gobiernos locales y el central, que impone una tan necesaria como indispensable armonización, ha decidido que el servicio de telecomunicaciones se encuentre en manos del gobierno nacional, puesto que está vinculado con el comercio y forma parte del sistema de postas y correos a que hace referencia el art. 67, inc. 13 (debiéndose recordar aquí, claro está, que todas las referencias normativas son de la Constitución anterior a la reforma de 1994). Y la supremacía de la Constitución -agrega- se manifiesta en la incompatibilidad de las normas locales que de cualquier modo impidan o dificulten el desarrollo de actividades reguladas por ley nacional.

La jurisprudencia de la Corte -continúa- ha dicho que la protección que las cláusulas constitucionales acuerdan al comercio interjurisdiccional, es la necesaria para evitar las medidas a través de las cuales pudiera condicionarse su curso, discriminarse en su contra, sometérselo a regulaciones que lo obstruyan o encarezcan, o entorpecer una

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determinada política del gobierno nacional.

Posteriormente, al efectuar el análisis de la ley, se concentra en su art. 39, poniendo de resalto que dispone que el uso diferencial del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes, y que ese uso está exento de todo gravamen. Y que, en asonancia con éste, el posterior, el art. 40, autoriza a utilizar los bienes del dominio privado, nacional, provincial o municipal, sin compensación alguna.

Por todo ello -afirma- es inequívoca la voluntad de preservar a las redes de telecomunicaciones de toda carga por el uso de los espacios aéreos, terrestres y subterráneos que conforman el dominio público y privado municipal.

A criterio de la recurrente, el fallo cuestionado incurre en un razonamiento circular que lo torna contradictorio al sostener, por un lado, la competencia federal en la materia de que se trata y, por el otro, al aceptar la ingerencia tributaria del municipio perturbando el amplio ejercicio del servicio telefónico.

Como lo ha puesto bien en claro la Corte Suprema -dice- la proliferación de gravámenes locales establecidos sobre empresas prestadoras de servicios públicos afectan sustancialmente su prestación pues al multiplicarse la carga se incrementan los costos de explotación cuya relación con las

tarifas resulta directa, interfiriendo en consecuencia las municipalidades en su fijación no obstante ser ésta una facultad exclusiva y excluyente del Gobierno Nacional (Fallos:

278:210; 280:176).

III Ante todo, corresponde declarar que el recurso extraordinario deducido en estos autos es procedente, toda vez que se debe interpretar y aplicar para la solución del conflicto normas de naturaleza federal, que en la inteligencia asignada por el juzgador fueron consideradas contrarias al derecho en que pretende fundarse la apelante (conf. art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

En cuanto al fondo de la cuestión que se suscita, cabe recordar, en primer término, que la Corte Suprema, en numerosos precedentes, reconoció la facultad de las provincias -y en consonancia, de los municipios- de legislar sobre impuestos de índole local (Fallos: 178:308, entre muchos), salvo, obviamente, cuando tal atribución chocase de modo expreso con prohibiciones específicas que surgen de la propia Constitución Nacional o de las atribuciones del Congreso de la Nación delegadas por los propios estados provinciales.

Es del caso señalar que, precisamente, en la materia que nos ocupa, la ley de comunicaciones N° 19.798, en su art. 39, prohíbe que se impongan a la prestataria de ese servicio público contribuciones nacionales, provinciales o municipales que tomen en cuenta el uso del suelo o del espacio

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aéreo.

Y esta prohibición, por ende, a tenor de su manifiesta claridad, obsta de modo terminante a la pretensión de la comuna demandada de pretender gravar el referido uso del espacio aéreo a la actual prestataria del servicio público de comunicaciones, la que se encuentra amparada por el aludido precepto de la ley en cita.

Ahora bien: )podría, en cambio, ser un óbice a esta clara regulación el dictado de la ley 22.016, como lo pretende aducir la parte demandada?.

No. En absoluto.

En efecto, esta última normativa ya tuvo oportunidad de ser analizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ver Fallos: 310:1567- y a su respecto el Alto Tribunal estableció que únicamente se dirigía a los sujetos mencionados en el art. 1°, es decir, a las empresas estatales o con participación estatal mayoritaria.

Porque, en rigor, esa ley pretendió sustraer a dichas entidades del Estado de los privilegios de exención impositiva que solían recibir a partir de las propias leyes de su constitución por su calidad de tales. Pero muy distinto es el supuesto previsto en la ley 19.798, donde no se trata de un privilegio de este tipo que atienda a la condición estatal de la empresa, sino de una concepción legal tendiente a resguardar a la prestataria -estatal o particular- de este trascendente servicio público, con el fin de que no se vea comprometida o perturbada por una proliferación de tributos

que, valga destacarlo, no responden ni siquiera a la prestación de algún servicio, sino al uso de lo que es naturalmente indispensable para su funcionamiento.

Por consiguiente, al no verse incluida la actora en las prescripciones de la ley 22.016 nada impide que obren en su favor las especiales prerrogativas que en materia tributaria se refieren al uso del espacio aéreo en el contexto de la ley de comunicaciones, prerrogativas que, como lo señala la recurrente, no han sido tampoco derogadas al momento de producirse la privatización del servicio, no obstante que sí de manera expresa dejáronse sin efecto algunas de las normas de dicha ley 19.798 (ver Ley 23.696 y decretos 731/89, 59/90, 62/90 y 1185/90).

En tales condiciones, el gravamen municipal que se ataca es ilegítimo al colisionar con las reglamentaciones dispuestas en la materia por el gobierno nacional en el marco de una problemática delegada por las provincias (específicamente el art. 39 de la ley tantas veces citada).

Por último, resulta indispensable poner de relieve que, en virtud del principio "iura curia novit", es del caso hacer mención al reciente dictado del Decreto 92/97, del 30 de enero del corriente año, publicado en el Boletín Oficial del 31 del siguiente día, en cuyo art. 8° se mantiene la exclusión de todas aquellas tasas que encubran verdaderos impuestos por tratarse de objetos imponibles que no comprenden servicios efectivamente prestados, extremo que resulta ser analógicamente compatible con la aludida prohibición del art.

39 de la ley de marras, cuya aplicación este nuevo decreto obliga con el fin de mantener la igualdad de costos,

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que de lo contrario -se dice- engrosarían aun más, de manera perniciosa, las tarifas públicas.

En razón de todo lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible este recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 3 de febrero de 1997.

A.N.A.I.

T. 197. XXVII.

Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Santa Rosa s/ acción meramente declarativa.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de Santa Rosa s/ acción meramente declarativa".

Considerando:

Que las cuestiones debatidas son sustancialmente análogas a las consideradas y resueltas por esta Corte en la causa T.201 XXVII "Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pico s/ acción meramente declarativa", fallada en la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado en el citado precedente.

N. y remítase con copia de la sentencia a la que se hace remisión. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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