Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Febrero de 1997, J. 77. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 77. XXII.

R.O.

Jiménez Ripa, Heraclio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 18 de febrero de 1997.

Vistos los autos: "J.R., Heraclio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda contra el Banco Central de la República Argentina por el cumplimiento de la garantía legal de los depósitos bancarios establecida en el artículo 56 de la ley 21. 526 y sus modificatorias. Contra dicho pronunciamiento, la entidad oficial demandada interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 885) que le fue concedido (fs. 887). La recurrente fundó el recurso a fs. 891/898 y la actora contestó el traslado respectivo a fs. 901/910.

  2. ) Que el recurso es formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva recaída en un juicio en que la Nación es parte y el monto del agravio, debidamente actualizado y sin computar sus accesorios, supera el mínimo legal previsto por el art. 24, inciso 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58 -modificado por la ley 21.708- y por la resolución n° 552/89 de este Tribunal.

  3. ) Que la cámara desestimó el planteo de la demandada referente a la simulación ilícita de los depósitos reclamados fundándose en las siguientes consideraciones: 1°) la prueba testifical de fs. 375/376 y 377/378 no había resultado idónea para demostrar la connivencia entre los depo

    sitantes y la entidad depositaria (fs. 881 vta.); 2°) las declaraciones testificales de los ex empleados de la cooperativa receptora de los fondos sólo probaban la existencia de una "operatoria irregular", mas no acreditaban la participación de los depositantes en ella; 3°) no cabía imputar a los ahorristas las irregularidades detectadas en la entidad depositaria ni los defectos u omisiones de índole administrativa en las que ésta hubiera incurrido, por lo que el hecho de que los certificados no hubieran sido registrados contablemente y que los títulos no hubiesen sido firmados por las personas autorizadas de acuerdo a la reglamentación vigente, no obstaba el cumplimiento de la garantía legal; 4°) la falta de crítica concreta y razonada, por parte de la entidad oficial demandada, de los aspectos más relevantes de la sentencia de primera instancia.

  4. ) Que el recurrente se agravia por el modo fragmentario en que el a quo valoró la prueba producida. Afirma que la garantía legal prevista en la ley 21.526 sólo ampara a las operaciones genuinas y legítimas, y que los certificados reclamados en autos se refieren a depósitos pactados a una tasa superior a la que autorizaba el Banco Central en esos casos. Sostiene que la maniobra mediante la cual se llevaban a cabo esas imposiciones consistía en consignar en el título un capital superior al ingresado efectivamente, el cual, multiplicado por la tasa autorizada, arrojaba el monto verdaderamente pactado entre las partes; de este modo se encubría la celebración de una operación prohibida por las disposiciones reglamentarias vigentes. Expresa, finalmente, que

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    Jiménez Ripa, Heraclio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. la cámara valoró en forma aislada cada una de las pruebas producidas y, por ende, no obtuvo la necesaria visión de conjunto de los indicios relevantes que le hubieran permitido concluir sobre la existencia de la simulación y, en consecuencia, sobre el rechazo de la pretensión.

  5. ) Que la actora no ha controvertido la inteligencia que la demandada le asignó al artículo 56 de la ley 21.526, en cuanto a que los depósitos pactados en contravención a las tasas máximas fijadas por el Banco Central quedaban excluidos de la garantía legal prevista en dicha norma. En este aspecto cabe señalar que al tiempo en que se concertaron las imposiciones de autos, esto es, el 8 de noviembre de 1983 (fs. 29, 30 y 48 último párrafo), la reglamentación entonces vigente prohibía la captación de depósitos a tasa libre. En efecto, el Banco Central de la República Argentina, en virtud de las atribuciones que le fueron delegadas por la ley (arts. 4 y 56 de la ley 21.526 y Fallos: 303:

    1776; 307:534, considerando 4°) dispuso por medio de la comunicación A 333, del 10 de junio de 1983, que "...la retribución de los depósitos constituidos en las entidades financieras debe materializarse exclusivamente a través de las tasas de interés y de los ajustes de capital autorizados, por lo que no corresponde implementar incentivos especiales tendientes a promocionar su captación".

    Consecuente con esa disposición, la autoridad monetaria prohibió cierto tipo de operaciones (ver comunicación A 364, del 9 de agosto de 1983) y fijó, periódicamente, las

    tasas máximas a las que debían ajustarse las inversiones a plazo fijo (vgr. comunciación B 781, del 3 de setiembre de 1983 y las sucesivas comunicaciones dictadas en igual sentido).

    En atención a lo expuesto, la cuestión por dilucidar consiste en determinar -de acuerdo a la prueba producidasi los depósitos de autos corresponden, en realidad, a operaciones celebradas en violación a las disposiciones reglamentarias pertinentes.

  6. ) Que, tal como lo señala el a quo (fs. 882, segundo párrafo), en autos quedó probado que al tiempo en que se efectuaron los depósitos en cuestión, la entidad bancaria captaba depósitos a tasa libre. En esos casos las operaciones presentaban las siguientes características: a) no se registraban en el libro correspondiente, según lo prescripto por la reglamentación aplicable (conf. OPASI 1, Comunicación "A" 59, punto 3.1.6.; ver prueba informativa de fs. 186 punto 1. 4, 337, 452, 481 vta. y dictamen pericial obrante a fs.

    543/546, especialmente fs. 545, y ampliaciones de fs. 604 vta., 605 punto V, 617, 631 y 632); b) la inversión no se llevaba a cabo ante las cajas autorizadas (conf. prueba testifical de fs. 366, 5ta. respuesta, y 369, 4ta. respuesta); c) las personas que intervenían en la maniobra no pertenecían al personal estable de la cooperativa, toda vez que habían sido contratadas al solo efecto de participar en la captación irregular de depósitos (conf. prueba testifical de fs. 366 y 369 -en ambas ver segunda respuesta- e informativa de fs. 426, 430, 431, 432 vta., 435/435 vta., 437/437 vta.,

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    440/440 vta., 447/447 vta., 466 vta., 480 y 486); d) la maniobra indicada comenzó el 8 de noviembre de 1983 y culminó el 10 de noviembre de ese año por intervención de la Policía Federal (fotocopias certificadas de la causa penal a fs. 437/437 vta., 440/440 vta., 443/443 vta., 444/444 vta., 445 vta.); e) el capital y la tasa consignados en el título no correspondían a la realidad de la operación, pues a los fines de encubrir la tasa de interés exorbitante, se incluía una parte de su rendimiento en el capital nominal declarado en el certificado (testifical de fs. 366, 375 vta., 377 vta. e informativa de fs. 424 vta., 428 vta. y 443 vta.); f) los certificados eran firmados en blanco por los señores S. y Loncón (conf. declaraciones testificales de fs. 369/370 -ver respuestas a la pregunta décima y a la repregunta primera, fs. 371/371 vta. y prueba informativa de 442/442 vta., 444 vta., 445 vta., 457, 463 vta. y 480).

  7. ) Que los depósitos de autos participan de algunas de las características inherentes a las operaciones prohibidas, pues se llevaron a cabo el 8 de noviembre de 1983, día en que comenzaron las irregularidades apuntadas, no fueron registrados en el libro prescripto por la reglamentación respectiva y los certificados fueron firmados por los señores S. y Loncón (conf. constancias de fs. 29 y 30, peritaje caligráfico de fs. 304/305 vta., explicaciones del perito contador de fs. 617, punto III y prueba informativa de fs. 623/637, en particular fs. 631 y 632). Ello debe ser valorado en forma conjunta con otras circunstancias, tales co

    mo la exigua cantidad de depósitos regulares celebrados durante el lapso en que tuvo lugar la captación de recursos financieros a tasa libre, (ver declaraciones testificales, especialmente a fs. 370 vta., 372 -respuesta a la 3ra. ampliación- y 389 vta.) y el hecho de que los depositantes de autos, al decidir su inversión, eligieran una cooperativa distante de sus domicilios (fs. 29, 30, 228 y 232) en lugar de optar por alguna de las ciento cuarenta entidades bancarias ubicadas dentro de su vecindario (ver prueba informativa de fs. 351/357). En este sentido, corresponde señalar que la clientela de la cooperativa -que estaba integrada, en su mayoría, por vecinos del barrio en el que ésta operaba (fs.

    377 in fine)- aumentó considerablemente el día en que comenzaron las maniobras descriptas (fs. 375/376 y 394/395, en ambas ver respuesta a la segunda pregunta) en razón de la concurrencia de ahorristas no habituales, que se sintieron atraídos por las elevadas tasas de interés cotizadas (conf. declaraciones de los inversores en sede policial, cuyas copias certificadas obran a fs. 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423 y 425).

  8. ) Que, en el sub lite, la omisión de registrar contablemente los depósitos reclamados no implica un mero defecto formal, pues quedó probado que por medio de esa maniobra se pretendía sustraer del conocimiento del Banco Central la existencia de operaciones prohibidas por la reglamentación entonces vigente; de este modo, la entidad depositaria disponía libremente de los depósitos no registrados sin constituir, sobre ellos, el efectivo mínimo requerido, lo cual

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    Jiménez Ripa, Heraclio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. afectaba el mecanismo de la cuenta de regulación monetaria (fs. 441, 484 vta. y 485).

    En lo concerniente a las dos personas que firmaron los certificados por la cooperativa, no surge de autos que hayan cumplido otra función que la de firmar los títulos atinentes a las operaciones simuladas (fs. 372); por el contrario, existen elementos que permiten inferir que sólo se dedicaron a tales operaciones. En primer término cabe destacar que uno de los partícipes de la maniobra descripta, al serle exhibidos los certificados de autos, expresó que suponía que correspondían a inversiones con "sobretasa" debido a que estaban firmados por el personal afectado a ese tipo de imposiciones y porque advertía en el monto "cifras muy quebradas", característica propia de los depósitos a tasa libre, por oposición a las operaciones a plazo fijo regulares, que se efectuaban por "importes redondos", (fs. 371, respuesta a la octava pregunta, in fine). Además, uno de los firmantes registraba dos condenas penales (fs. 463), no obstante lo cual fue designado gerente unos pocos días antes de que comenzaran las irregularidades (fs. 544), al solo efecto de firmar los títulos atinentes a las operaciones simuladas (fs. 463).

  9. ) Que el actor es endosatario de los títulos cuyo cobro se reclama y resulta relevante destacar que la transmisión por endoso de los certificados se efectuó el 19 de diciembre de 1983 (fs. 29 vta., 30 vta. y prueba testifical de fs. 150 y 151, ver en ambas la respuesta a la segunda pregunta), es decir, más de un mes después de que tuviera lu

    gar la intervención policial antedicha y casi veinte días después de la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispuso intervenir la entidad depositaria (conf. resolución n° 463, del 29 de noviembre de 1983, obrante a fs. 120/122). A pesar de que la reglamentación vigente facultaba al tenedor legitimado a requerir de la entidad depositaria que certificase sobre el registro y la autenticidad de los títulos (conf. OPASI 1, Comunicación "A" 59, punto 3.1.8., fs. 253 vta.), el actor no hizo uso de esa facultad, ni tomó recaudo alguno en resguardo de su inversión (ver su absolución de posiciones de fs. 361, posiciones tercera, quinta y séptima).

    10) Que el Banco Central es un tercero respecto a la relación habida entre la entidad depositaria y los ahorristas y, como tal, se encuentra impedido de producir la prueba directa de los negocios encubiertos que aquellos pudieran celebrar, pues es dable suponer que quienes convienen una operación prohibida por la ley, han de sustraer del conocimiento de terceros todos los elementos probatorios que acrediten su existencia. Por ello, la entidad oficial debe demostrar los hechos a partir de los cuales se deduzca la existencia de un negocio simulado, extremo este que cabe tener por cumplido en autos, en virtud de los elementos indiciarios que fueron reseñados precedentemente (art. 163, inc.

  10. , del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    11) Que este Tribunal ha sostenido que la garantía legal prevista en el art. 56 de la ley 21.526, sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos (Fallos: 311:769, conside

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    Jiménez Ripa, Heraclio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. rando 5° y sus citas), es decir, aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente en el sistema financiero mediante una operación celebrada de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes (Fallos:

    277:63).

    Por ende, y de acuerdo a la conclusión a la que se arriba en el considerando precedente, los depósitos reclamados quedan excluidos de la garantía legal mencionada.

    12) Que la cámara efectuó una aplicación inadecuada del criterio adoptado por esta Corte en Fallos:

    311:769 (considerando 4°) y reiterado en Fallos: 312:320 (considerando 9°) según el cual, a los fines de hacer efectiva la garantía legal de los depósitos, el obrar irregular de los depositarios no resulta oponible a los depositantes. Ello es así, debido a que fundó esa conclusión en una apreciación parcial y aislada de la prueba, sin advertir las diferencias existentes entre la situación de autos y las que dieron lugar a dichos precedentes. En este caso -a diferencia de aquéllos- las anomalías detectadas en la entidad depositaria, examinadas a la luz de otros elementos indiciarios aportados, resultan suficientemente reveladoras de una actividad irregular que no hubiera podido llevarse a cabo sin la voluntaria participación de los inversores.

    13) Que las conclusiones precedentes no quedan desvirtuadas por el carácter de endosatario que reviste el actor pues, más allá del óbice que surge de la propia ley para hacer efectiva la garantía legal en tales casos (conf. art. 56, párrafo cuarto, in fine, de la ley 21.526 modificado

    por la ley 22.051-), conviene recordar que la obligación que asume el Banco Central de la República Argentina en razón del régimen legal de garantía no nace del contrato de depósito sino de la ley, y ha sido establecida con fines de regulación económica y no para asegurar su cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534). Por ello, el cumplimiento de dicha garantía no implica que la demandada sustituya a la entidad depositaria en el vínculo que ésta mantenía con el depositante.

    14) Que por el modo en que se resuelve la apelación deducida resulta innecesario pronunciarse sobre la cuestión introducida por la demandada a fs. 959.

    Por todo lo expuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda, con costas (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por su voto).

    VO

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    Jiménez Ripa, Heraclio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  11. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda contra el Banco Central de la República Argentina por el cumplimiento de la garantía legal de los depósitos bancarios establecida en el artículo 56 de la ley 21. 526 y sus modificatorias. Contra dicho pronunciamiento, la entidad oficial demandada interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 885) que le fue concedido (fs. 887). La recurrente fundó el recurso a fs. 891/898 y la actora contestó el traslado respectivo a fs. 901/910.

  12. ) Que el recurso es formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva recaída en un juicio en que la Nación es parte y el monto del agravio, debidamente actualizado y sin computar sus accesorios, supera el mínimo legal previsto por el art. 24, inciso 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58 -modificado por la ley 21.708- y por la resolución n° 552/89 de este Tribunal.

  13. ) Que la cámara desestimó el planteo de la demandada referente a la simulación ilícita de los depósitos reclamados fundándose en las siguientes consideraciones: 1°) la prueba testifical de fs. 375/376 y 377/378 no había resultado idónea para demostrar la connivencia entre los depositantes y la entidad depositaria (fs. 881 vta.); 2°) las declaraciones testificales de los ex empleados de la cooperativa receptora de los fondos sólo probaban la existencia de

    una "operatoria irregular", mas no acreditaban la participación de los depositantes en ella; 3°) no cabía imputar a los ahorristas las irregularidades detectadas en la entidad depositaria ni los defectos u omisiones de índole administrativa en las que ésta hubiera incurrido, por lo que el hecho de que los certificados no hubieran sido registrados contablemente y que los títulos no hubiesen sido firmados por las personas autorizadas de acuerdo a la reglamentación vigente, no obstaba el cumplimiento de la garantía legal; 4°) la falta de crítica concreta y razonada, por parte de la entidad oficial demandada, de los aspectos más relevantes de la sentencia de primera instancia.

  14. ) Que el recurrente se agravia por el modo fragmentario en que el a quo valoró la prueba producida. Afirma que la garantía legal prevista en la ley 21.526 sólo ampara a las operaciones genuinas y legítimas, y que los certificados reclamados en autos se refieren a depósitos pactados a una tasa superior a la que autorizaba el Banco Central en esos casos. Sostiene que la maniobra mediante la cual se llevaban a cabo esas imposiciones consistía en consignar en el título un capital superior al ingresado efectivamente, el cual, multiplicado por la tasa autorizada, arrojaba el monto verdaderamente pactado entre las partes; de este modo se encubría la celebración de una operación prohibida por las disposiciones reglamentarias vigentes. Expresa, finalmente, que la cámara valoró en forma aislada cada una de las pruebas producidas y, por ende, no obtuvo la necesaria visión de conjunto de los indicios relevantes que le hubieran permitido concluir sobre la existencia de la simulación y, en consecuencia, sobre el rechazo de la pretensión.

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    Jiménez Ripa, Heraclio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos.

  15. ) Que la actora no ha controvertido la inteligencia que la demandada le asignó al artículo 56 de la ley 21.526, en cuanto a que los depósitos pactados en contravención a las tasas máximas fijadas por el Banco Central quedaban excluidos de la garantía legal prevista en dicha norma. En este aspecto cabe señalar que al tiempo en que se concertaron las imposiciones de autos, esto es, el 8 de noviembre de 1983 (fs. 29, 30 y 48 último párrafo), la reglamentación entonces vigente prohibía la captación de depósitos a tasa libre. En efecto, el Banco Central de la República Argentina, en virtud de las atribuciones que le fueron delegadas por la ley (arts. 4 y 56 de la ley 21.526 y Fallos: 303:

    1776; 307:534, considerando 4°) dispuso por medio de la comunicación A 333, del 10 de junio de 1983, que "...la retribución de los depósitos constituidos en las entidades financieras debe materializarse exclusivamente a través de las tasas de interés y de los ajustes de capital autorizados, por lo que no corresponde implementar incentivos especiales tendientes a promocionar su captación".

    Consecuente con esa disposición, la autoridad monetaria prohibió cierto tipo de operaciones (ver comunicación A 364, del 9 de agosto de 1983) y fijó, periódicamente, las tasas máximas a las que debían ajustarse las inversiones a plazo fijo (vgr. comunciación B 781, del 3 de setiembre de 1983 y las sucesivas comunicaciones dictadas en igual sentido).

  16. ) Que, en orden a un adecuado tratamiento de la cuestión por resolver, cabe señalar que esta Corte ha soste

    nido que la obligación asumida por el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534). Asimismo ha dicho que la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informan las normas que establecen el régimen de garantía, es la que asegure a los depositantes de buena fe la devolución de las imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el art. 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:1950; 311:2063). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción del aludido régimen, no podrían alcanzarse si no se asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigirles más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en circunstancias normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley.

  17. ) Que, no obstante, los principios enunciados no implican que la garantía deba hacerse efectiva de un modo automático pues ésta solo ampara a los depósitos genuinos y legítimos, es decir a aquellas sumas de dinero entregadas por el ahorrista a la entidad financiera mediante la concertación de un negocio llevado a cabo con arreglo a las normas legales y reglamentarias.

    Ello así en efecto, porque el régimen en análisis tiene por finalidad proteger al ahorrista y canalizar sus fondos hacia el circuito autorizado, impidiendo de tal modo las bruscas alteraciones en la base monetaria y los recursos financieros, que podían provocar el retiro masivo de los de

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    Jiménez Ripa, Heraclio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. pósitos, pero sin dejar de reconocer que en cabeza del Banco Central se encuentra el ejercicio del llamado poder de policía bancario o financiero, que comprende la facultad de fiscalizar y hacer cumplir las normas bancarias, permitiéndole a la mencionada institución que en caso de devolución de lo invertido, verifique si la operación de que se trata constituye un depósito genuino, máxime por tratarse de una garantía excepcional del Estado, que en definitiva es cubierta por los dineros de la comunidad y porque constituye un dato de la realidad la actividad irregular o incluso hipotéticamente delictiva de muchas entidades financieras cuyos depósitos el Banco Central debió respaldar, y que tanto perjuicio causó al Estado provocando reacciones no sólo a nivel político sino que conmocionó al propio ciudadano común.

  18. ) Que la doctrina de esta Corte que establece que los certificados de depósito a plazo fijo gozan de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad, no obsta a la posibilidad del obligado de desvirtuarla invocando y probando aquel negocio como fuente de defensas, toda vez que al tratarse de un título causal, dicha relación -mencionada en su contexto literal- integra el contenido de los derechos que de él emergen.

  19. ) Que en este marco, la mejor solución consiste en aceptar que la carga de la prueba debe recaer sobre ambas partes, doctrina de la prueba dinámica que establece que quien está en mejor condición de probar debe contribuir a establecer la verdad objetiva más allá de lo dispuesto por

    el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Así el banco habrá de aportar -desde que la prueba directa de la irregularidad del depósito es sumamente difícil- todos los elementos que proporcionen indicios serios sobre la simulación que se invoca, además de contar, en su calidad de garante con el beneficio de excusión es decir el derecho de probar la colusión entre su garantizado, en autos el deudor o banco original y el acreedor o depositante (vgr. el cobro de un capital falsamente aumentado por esconder sobretasas no autorizadas). Y a su turno la parte interesada en defender la validez del negocio que un tercero aduce simulado, tiene el deber moral de agregar las explicaciones y elementos demostrativos de la honestidad, realidad y seriedad de los actos. Ello así, por tratarse en este caso, de uno de los supuestos de excepción en que, como se dijo, es de aplicación, lo que la doctrina ha dado en llamar la carga probatoria dinámica (confr. causa B.104.XXIX. B., C.O. y otro c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes", fallada el 5 de noviembre de 1996, disidencia parcial del juez V..

    10) Que entonces -tal como se indicó en el citado precedente- no puede aplicarse aquí en forma estricta el principio general (art. 377 ya citado) que consiste en sostener que en casos como el de autos, por no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, sea el ente rector el que debe allegar al proceso en forma exclusiva la prueba de los hechos en que se funda la simulación. Más bien, ocurre en estos casos que por imperio de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil) que se vivían por entonces, no cabe descartar apriorísticamente tal posibilidad y los jueces deben ex

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    Jiménez Ripa, Heraclio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. tremar los recaudos en aquellas entidades que de público y notorio devinieron con serios problemas operativos.

    Esto es así, partiendo de la base de que en la mayoría de los casos (dejando siempre a salvo, a las entidades bancarias de funcionamiento regular cuyos certificados de depósito se presumen legítimos, excepto que el Banco Central pruebe lo contrario), los depositantes estaban en condiciones de saber -porque como fue señalado era de conocimiento público- cuales eran los problemas por los que atravesaba la entidad con la cual operaban.

    Consecuentemente por aplicación del adagio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, si de todas maneras decidían correr el riesgo, tentados por pseudo capitales falsamente aumentados por sobretasas no autorizadas, no podían luego beneficiarse con dicha situación.

    11) Que es corolario de lo expresado que el Banco Central debe negarse a hacer efectiva la garantía si se demuestra que el instrumento representa un capital falsamente aumentado, sin que obste a ello los caracteres de literalidad y autonomía de los certificados de depósito.

    12) Que, es en este marco en el cual se destaca la conveniencia y/o necesidad de traer al juicio a los funcionarios o instituciones interesadas siempre que se deduce acción contra el Estado, porque ello se aprecia como una buena defensa de éste y además permite las acciones regresivas o recursorias que pueden ser intentadas en la parte y proporción que a cada uno le toca, en los términos que establece el Código Civil.

    13) Que, tal como lo señala el a quo (fs. 882, segundo párrafo), en autos quedó probado que al tiempo en que se efectuaron los depósitos en cuestión, la entidad bancaria captaba depósitos a tasa libre. En esos casos las operaciones presentaban las siguientes características: a) no se registraban en el libro correspondiente, según lo prescripto por la reglamentación aplicable (conf. OPASI 1, Comunicación "A" 59, punto 3.1.6.; ver prueba informativa de fs. 186 punto 1. 4, 337, 452, 481 vta. y dictamen pericial obrante a fs.

    543/546, especialmente fs. 545, y ampliaciones de fs. 604 vta., 605 punto V, 617, 631 y 632); b) la inversión no se llevaba a cabo ante las cajas autorizadas (conf. prueba testifical de fs. 366, 5ta. respuesta, y 369, 4ta. respuesta); c) las personas que intervenían en la maniobra no pertenecían al personal estable de la cooperativa, toda vez que habían sido contratadas al solo efecto de participar en la captación irregular de depósitos (conf. prueba testifical de fs. 366 y 369 -en ambas ver segunda respuesta- e informativa de fs. 426, 430, 431, 432 vta., 435/435 vta., 437/437 vta., 440/440 vta., 447/447 vta., 466 vta., 480 y 486); d) la maniobra indicada comenzó el 8 de noviembre de 1983 y culminó el 10 de noviembre de ese año por intervención de la Policía Federal (fotocopias certificadas de la causa penal a fs. 437/437 vta., 440/440 vta., 443/443 vta., 444/444 vta., 445 vta.); e) el capital y la tasa consignados en el título no correspondían a la realidad de la operación, pues a los fines de encubrir la tasa de interés exorbitante, se incluía una parte de su rendimiento en el capital nominal declarado en el certificado (testifical de fs. 366, 375 vta., 377 vta. e informativa de fs. 424 vta., 428 vta. y 443

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    Jiménez Ripa, Heraclio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. vta.); f) los certificados eran firmados en blanco por los señores S. y Loncón (conf. declaraciones testificales de fs. 369/370 -ver respuestas a la pregunta décima y a la repregunta primera, fs. 371/371 vta. y prueba informativa de 442/442 vta., 444 vta., 445 vta., 457, 463 vta. y 480).

    14) Que los depósitos de autos participan de algunas de las características inherentes a las operaciones prohibidas, pues se llevaron a cabo el 8 de noviembre de 1983, día en que comenzaron las irregularidades apuntadas, no fueron registrados en el libro prescripto por la reglamentación respectiva y los certificados fueron firmados por los señores S. y Loncón (conf. constancias de fs. 29 y 30, peritaje caligráfico de fs. 304/305 vta., explicaciones del perito contador de fs. 617, punto III y prueba informativa de fs. 623/637, en particular fs. 631 y 632). Ello debe ser valorado en forma conjunta con otras circunstancias, tales como la exigua cantidad de depósitos regulares celebrados durante el lapso en que tuvo lugar la captación de recursos financieros a tasa libre, (ver declaraciones testificales, especialmente a fs. 370 vta., 372 -respuesta a la 3ra. ampliación- y 389 vta.) y el hecho de que los depositantes de autos, al decidir su inversión, eligieran una cooperativa distante de sus domicilios (fs.

    29, 30, 228 y 232) en lugar de optar por alguna de las ciento cuarenta entidades bancarias ubicadas dentro de su vecindario (ver prueba informativa de fs. 351/357). En este sentido, corresponde señalar que la clientela de la cooperativa -que estaba integrada, en su mayoría, por vecinos del barrio en el que ésta operaba (fs.

    377 in fine)- aumentó considerablemente el día en que comenzaron las maniobras descriptas (fs. 375/376 y 394/395, en ambas ver respuesta a la segunda pregunta) en razón de la concurrencia de ahorristas no habituales, que se sintieron atraídos por las elevadas tasas de interés cotizadas (conf. declaraciones de los inversores en sede policial, cuyas copias certificadas obran a fs. 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423 y 425).

    15) Que, en el sub lite, la omisión de registrar contablemente los depósitos reclamados no implica un mero defecto formal, pues quedó probado que por medio de esa maniobra se pretendía sustraer del conocimiento del Banco Central la existencia de operaciones prohibidas por la reglamentación entonces vigente; de este modo, la entidad depositaria disponía libremente de los depósitos no registrados sin constituir, sobre ellos, el efectivo mínimo requerido, lo cual afectaba el mecanismo de la cuenta de regulación monetaria (fs. 441, 484 vta. y 485).

    En lo concerniente a las dos personas que firmaron los certificados por la cooperativa, no surge de autos que hayan cumplido otra función que la de firmar los títulos atinentes a las operaciones simuladas (fs. 372); por el contrario, existen elementos que permiten inferir que sólo se dedicaron a tales operaciones. En primer término cabe destacar que uno de los partícipes de la maniobra descripta, al serle exhibidos los certificados de autos, expresó que suponía que correspondían a inversiones con "sobretasa" debido a que estaban firmados por el personal afectado a ese tipo de imposiciones y porque advertía en el monto "cifras muy quebradas", característica propia de los depósitos a tasa libre, por opo

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    Jiménez Ripa, Heraclio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. sición a las operaciones a plazo fijo regulares, que se efectuaban por "importes redondos", (fs. 371, respuesta a la octava pregunta, in fine). Además, uno de los firmantes registraba dos condenas penales (fs. 463), no obstante lo cual fue designado gerente unos pocos días antes de que comenzaran las irregularidades (fs. 544), al solo efecto de firmar los títulos atinentes a las operaciones simuladas (fs. 463).

    16) Que el actor es endosatario de los títulos cuyo cobro se reclama y resulta relevante destacar que la transmisión por endoso de los certificados se efectuó el 19 de diciembre de 1983 (fs. 29 vta., 30 vta. y prueba testifical de fs. 150 y 151, ver en ambas la respuesta a la segunda pregunta), es decir, más de un mes después de que tuviera lugar la intervención policial antedicha y casi veinte días después de la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispuso intervenir la entidad depositaria (conf. resolución n° 463, del 29 de noviembre de 1983, obrante a fs. 120/122). A pesar de que la reglamentación vigente facultaba al tenedor legitimado a requerir de la entidad depositaria que certificase sobre el registro y la autenticidad de los títulos (conf. OPASI 1, Comunicación "A" 59, punto 3.1.8., fs. 253 vta.), el actor no hizo uso de esa facultad, ni tomó recaudo alguno en resguardo de su inversión (ver su absolución de posiciones de fs. 361, posiciones tercera, quinta y séptima).

    17) Que, en virtud de los elementos indiciarios reseñados precedentemente cabe tener por probados los hechos a partir de los cuales se deduce la existencia de un negocio

    simulado (art. 163, inc. 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ende, los depósitos reclamados quedan excluidos de la garantía legal mencionada.

    18) Que la cámara efectuó una aplicación inadecuada del criterio adoptado por esta Corte en Fallos: 311:769 (considerando 4°) y reiterado en Fallos: 312:320 (considerando 9°) según el cual, a los fines de hacer efectiva la garantía legal de los depósitos, el obrar irregular de los depositarios no resulta oponible a los depositantes. Ello es así, debido a que fundó esa conclusión en una apreciación parcial y aislada de la prueba, sin advertir las diferencias existentes entre la situación de autos y las que dieron lugar a dichos precedentes. En este caso -a diferencia de aquéllos- las anomalías detectadas en la entidad depositaria, examinadas a la luz de otros elementos indiciarios aportados, resultan suficientemente reveladoras de una actividad irregular que no hubiera podido llevarse a cabo sin la voluntaria participación de los inversores.

    19) Que las conclusiones precedentes no quedan desvirtuadas por el carácter de endosatario que reviste el actor pues, más allá del óbice que surge de la propia ley para hacer efectiva la garantía legal en tales casos (conf. art.

    56, párrafo 4°, in fine , de la ley 21.526 -modificado por la ley 22.051-), conviene recordar que la obligación que asume el Banco Central de la República Argentina en razón del régimen legal de garantía (art. 56 de la ley 21.526 y sus modificatorias) no nace del depósito sino de la ley, y ha sido establecida con fines de regulación económica y no para asegurar su cobro por parte de un acreedor particular (Fallos:

    307:534), como se señaló en el considerando 6°. Por ello el

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    Jiménez Ripa, Heraclio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. cumplimiento de dicha garantía no implica que la demandada sustituya a la entidad depositaria en el vínculo que ésta mantenía con el depositante.

    20) Que por el modo en que se resuelve la apelación deducida, resulta innecesario pronunciarse sobre la cuestión introducida por la demandada a fs. 959.

    Por todo lo expuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda, con costas (arts. 68, primera parte y 279, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase.

    A.R.V..

    DISI

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    R.O.

    Jiménez Ripa, Heraclio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMOA.

    F.L. Considerando:

  20. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda promovida por H.J.R. contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal respecto de dos certificados de depósito a plazo fijo, nominativos y transferibles, de los que el actor es endosatario, emitidos por la Caja de Créditos de los Centros Comerciales Sociedad Cooperativa Ltda.

  21. ) Que contra dicha sentencia la demandada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido por el a quo y es formalmente admisible, toda vez que se trata de un fallo definitivo recaído en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto 1285/58 y la resolución N° 552/89 de esta Corte.

  22. ) Que en su memorial de fs. 891/898 la demandada sostiene que el a quo efectuó una incorrecta valoración de la prueba producida en la causa, pues -en especial- no tuvo en cuenta: a) que los certificados de depósito no se encontraban asentados contablemente; b) la ausencia de registración en la entidad de las firmas de las titulares de dichos certificados; c) que las inversoras no revestían la calidad de socias de la cooperativa. Sostiene la recurrente que el

    actor es partícipe de una operación irregular en la que las titulares de los certificados depositaron en la entidad una suma menor a la que fue consignada en los títulos, con el fin de beneficiarse con una tasa de interés que superaba la autorizada en aquel momento por el Banco Central. Señala que esa ilícita maniobra tuvo lugar no sólo en el caso de autos, sino en un gran número de operaciones que fueron realizadas por empleados ajenos al personal estable de la entidad, todo lo cual surge claramente de las actuaciones cumplidas en sede penal, cuyas copias se encuentran agregadas a la causa.

    Afirma que de tales constancias resulta la participación directa de los inversores en tales irregularidades o bien su conocimiento de las características del negocio, que era disimulado mediante la realización de cálculos especiales para consignar en los certificados -en cifras llamativamente quebradas- un monto de capital superior al depositado y una tasa de interés menor a la prometida. Expresa, asimismo, que el a quo no se hizo cargo de la ausencia de facultades de los firmantes de dichos certificados para celebrar esas operaciones, ni de la falta de presentación de las declaraciones juradas exigidas por vía reglamentaria para efectivizar la garantía legal.

  23. ) Que esta Corte ha dicho que la garantía de los depósitos establecida en el art. 56 de la ley 21.526 se extiende a todos los amparados por el régimen, y que el único requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de su imposición -mediante la presentación del título-, es la declaración jurada que la ley menciona. Señaló

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    Jiménez Ripa, Heraclio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. también que, si bien es comprensible que la ley haya autorizado al ente rector a exigir la presentación de una declaración jurada referente a las imposiciones que los depositantes mantengan en las entidades en liquidación, para establecer la responsabilidad de éstos especialmente en casos de detectarse irregularidades en las entidades financieras, no lo es menos que el obrar irregular de los depositarios no puede imputarse a los depositantes. Salvo que una connivencia fuere terminantemente probada, la ley no autoriza a imponer a éstos conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros. Consecuencia de ello es que no corresponde hacer recaer sobre los depositantes los efectos de la falta de contabilización de sus créditos por las entidades, ni el hecho de que éstas no conserven los pertinentes duplicados de la documentación que acredita el depósito (Fallos: 311:2746 y sus citas).

  24. ) Que, dentro de ese marco legal y en ejercicio del poder de policía financiero, asiste al Banco Central la facultad de controlar la efectiva imposición de las sumas de que se trate. Sin embargo ha de puntualizarse que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es esa entidad quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio total o parcialmente simulado.

  25. ) Que ello es así no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino también

    porque -en ausencia de una norma que disponga lo contrario- no puede ser facilitado el cometido del ente de control mediante la alteración de las consecuencias jurídicas de orden sustancial derivadas de la relación jurídica nacida de la emisión de un certificado de depósito. Así, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decretoley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituírlo en las condiciones establecidas en el documento.

  26. ) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación a cargo del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia opuesta por la entidad oficial -con sustento en la transgresión de normas reglamentarias que dejarían al actor sin amparo legal-, importa la oposición de una verdadera defensa de fondo, enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio en los términos en que resulta expresado en el título, cuya procedencia sólo podría admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruír la presunción de legitimidad que a éste le resulta inherente.

  27. ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluír que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efec

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    Jiménez Ripa, Heraclio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. túa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad del régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que tales propósitos -de índole macroeconómica- no podrían alcanzarse si no se asegurara esa restitución en condiciones similares a las que son habitualmente necesarias para obtenerla en circunstancias normales.

  28. ) Que, en el caso de autos, el actor fundó su derecho en los certificados de depósito a plazo fijo, nominativos transferibles, que en copia obran en fs. 29 y 30, emitidos por la Caja de Créditos de los Centros Comerciales Sociedad Cooperativa Ltda., y que le fueron transmitidos mediante endoso. De conformidad con lo establecido en el art. 4° de la ley 20.663, resultan aplicables a tales certificados las disposiciones del Código de Comercio, libro II, título X, referentes a letra de cambio. En orden a dicho régimen legal, el tercero tomador del título queda sujeto a la relación causal en los términos en que ésta es referida en el documento. Cabe señalar que, en el sub lite, los certificados cumplen con las prescripciones formales impuestas por el art. 1° de la ley citada, de las que resulta concreta expresión de la cantidad depositada, tasa y período de liquidación de los intereses y fecha de vencimiento del depósito (incs. e, f y g de dicha norma).

    10) Que la recurrente se agravia contra la deci

    sión del a quo, en tanto ésta no admite la comprobación de que, en los días en que fueron emitidos los certificados, se practicó en la entidad liquidada una modalidad consistente en la celebración de operaciones de depósito con fuertes sobretasas, disimuladas mediante la confección de certificados que no reflejaban la cantidad de dinero ingresada por el depositante ni la tasa de interés concertada. Expresa al respecto que de las numerosas pruebas producidas surgen "indicios, presunciones y circunstancias serias coincidentes, concluyentes y entrelazadas que demuestran la participación directa de los inversores en las irregularidades, o bien su conocimiento" de que estaban celebrando una operación financiera irregular (fs. 892 bis vta.).

    11) Que tales anomalías -no obstante haber sido efectivamente comprobadas en la causa (testimonios de fs. 365 y 371; 369; 375; 377; 388)-, carecen de entidad para fundar en ellas la conclusión de que las titulares de los certificados participaron en una maniobra dolosa de preconstitución de un crédito ficticio o de una operación al margen de la reglamentación dictada por la autoridad financiera, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector-, ellas no constituyen defectos particulares del depósito cuya restitución se demanda, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    Cabe añadir al respecto que ninguno de los testigos pudo identificar concretamente a los certificados de autos como emitidos con sobretasas (v. fs. 371, contestación a

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    Jiménez Ripa, Heraclio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. la 8a. pregunta; fs. 369, 6a. pregunta; fs. 389, 6a. pregunta), lo que ratifica la falta de prueba específica referente al negocio de que dan cuenta tales documentos.

    12) Que, por otra parte y como se señaló supra, el actor adquirió los títulos mediante endoso, y su sujeción a la relación causal se limita a los términos en que ésta fue expresada en los documentos, de modo que no puede exigir a su deudor más de lo que en éstos se enuncia y el obligado no puede exonerarse de satisfacer su prestación en esos términos. En el caso, la alegada existencia de tasas superiores a las admitidas por el Banco Central, no resulta de los certificados, que se ajustan formalmente a las prescripciones dictadas por la autoridad monetaria para regular los depósitos. Por ello, no demostrado en la causa el apartamiento de tales regulaciones por parte del depositante ni -menos aún- un concierto fraudulento de las titulares de los depósitos con el endosatario y la entidad emisora, la existencia de otras operaciones celebradas en transgresión a tales normas, no sólo no prueba la irregularidad de las que motivan el reclamo, sino que ni siquiera puede serle opuesta a quien adquirió los certificados en forma regular, con posterioridad a tales hechos, y con los efectos previstos en el régimen de la ley 20.663 y aquél al cual remite el art. 4° de dicha norma.

    13) Que se agravia igualmente la demandada en razón de que el a quo no otorgó debida relevancia a la falta de registro de las operaciones en la entidad, a la ausencia

    de registro de las firmas, a la falta de calidad de socias de la cooperativa de las titulares de los certificados y a la suscripción de los títulos por personas no autorizadas específicamente a cumplir tal función.

    14) Que la falta de registración de los certificados que invoca el Banco Central (v. fs. 631/632), que no pudo ser comprobada en forma fehaciente por el perito contador por no haberle suministrado la demandada los elementos necesarios (v. fs. 544, punto 4; fs. 605; fs. 616 vta. y 617), no constituye, como se dijo supra, deficiencia oponible a los depositantes (Fallos: 311:2746; 315:2223), ni -por ende- al tercero que recibió los títulos por endoso.

    Así, los defectos y omisiones en que incurrió la depositaria exceden ampliamente la posibilidad de control de los depositantes pues, según el informe pericial presentado en la causa, la entidad sólo registró entre los días 8 y 10 de noviembre de 1983, el ingreso de montos globales de acuerdo con la modalidad de los depósitos, sin individualizar cada una de las operaciones realizadas. A ello se suma la circunstancia de que, desde el 24 de agosto de ese año no se efectuaron registraciones contables que permitiesen individualizar por el número de asociado a los depositantes (fs.

    543/546 y ampliaciones de fs. 604/605 y 616/617).

    15) Que, por otra parte, tanto del dictamen pericial caligráfico como del contable (fs. 273 y 543/546) resulta que los certificados de autos y el sello de caja que consta en ellos, reúnen las mismas características que presentan otros documentos emitidos por la entidad en igual fecha, con

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    Jiménez Ripa, Heraclio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. clusiones que concuerdan con el reconocimiento expresado por el presidente del Banco Central (fs. 183/184 posiciones 3a. y 4a.) y por el delegado liquidador (fs.

    152/153, respuestas 5a. y 7a.). Surge también de lo informado por el perito contador que en los libros de la entidad liquidada existe un acta especial por la que se autorizó expresamente a los firmantes de los certificados a actuar dentro del marco de la ley 20.337 y los estatutos de la entidad (fs. 544, 3a. pregunta; fs. 604/604 vta.), lo que enerva la eficacia de la oposición de la demandada, máxime si se tiene en cuenta que el Banco Central pagó otros certificados suscriptos por las mismas personas (reconocimiento efectuado en fs. 193, punto 9 y dictamen pericial contable, fs. 314).

    Desde tal perspectiva, si otros certificados emitidos en las mismas condiciones que los de autos fueron considerados idóneos para acreditar genuinas imposiciones, no se advierte cómo podría fundarse, sin prescindir de alguna de las premisas necesarias para efectuar un razonamiento lógico, una solución diversa para el presente caso, máxime cuando el demandado no alegó conducentemente la existencia de ninguna particularidad propia de él, susceptible de justificar la adopción en la especie, de un temperamento disímil al observado frente a los referidos supuestos similares.

    16) Que se agravia igualmente el Banco Central contra la sentencia, en tanto imputa al actor la falta de presentación de la declaración jurada exigida por vía legal y reglamentaria.

    Cabe señalar, en primer término, la inconsecuencia

    de la demandada al formular tal objeción, en tanto había reconocido en forma expresa que las titulares de los certificados habían sido citadas y las constancias pertinentes obraban en poder de la entidad, agregadas al expediente administrativo 702/166/85 (fs. 193, punto 12). Aunque en tal oportunidad dijo que acompañaba copia de esas constancias, no lo hizo sino hasta después de reiterado el pedido, a pesar de que entonces agregó únicamente la declaración jurada que corresponde al certificado 00468 (fs. 228).

    17) Que, en tal aspecto, la conducta de la demandada debe ser ponderada en forma desfavorable al progreso de su pretensión (art. 163, inc. 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pues no sólo alegó tardíamente tal extremo (v. sentencia de la cámara de apelaciones, fs. 882, considerando 3°), sino que inicialmente afirmó que ni las titulares del depósito ni el actor habían cumplido con el requisito de presentar la declaración jurada (fs. 868) -cuyas constancias se hallaban en su poder- y admitida finalmente su existencia, se mostró reticente en agregarlas a la causa, para cumplir sólo parcialmente con el requerimiento del tribunal.

    18) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la declaración jurada de referencia debe ser presentada por quienes efectuaron el depósito ante la entidad liquidada y no por los terceros que adquirieron los certificados por endoso, ya que éstos sólo podrían acreditar la existencia del negocio que los unió con el endosante, pero carecen de relación con la inicial operación de depósito.

    Tal conclusión deriva de la finalidad de ese re

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    Jiménez Ripa, Heraclio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. caudo, que atiende a la comprobación de la realidad del depósito, por lo cual carecería de sentido exigir del endosatario datos relativos a su situación patrimonial y a la realización de otras inversiones financieras, pues nada habrían de aportar a la investigación que el Banco Central debe realizar para efectivizar la garantía, a cuyos efectos la declaración jurada constituye sólo un medio instrumental al que la ley y la reglamentación le otorgan determinado grado de eficacia.

    19) Que la demandada atribuyó a lo actuado en la causa penal en la que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria, una importancia decisiva para la resolución de este expediente -hasta el punto de haber planteado la existencia de una cuestión prejudicial-, pese a lo cual no allegó elemento alguno que permita involucrar al actor en las conductas allí investigadas.

    Esa circunstancia contribuye a demostrar la clara asistematicidad de la tesis de la demandada, que sustentó su defensa en la presunta connivencia delictiva del actor con los depositantes y con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a sus alegaciones.

    20) Que la pretensión de exonerarse de satisfacer la garantía legal exige mucho más que las inferencias en que fundó su defensa la demandada, pues constituye la imputación de que el actor, pese a haber recibido en forma legítima la

    constancia de ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no se encuentra habilitado para exigir el cumplimiento en las condiciones expresadas en el título. Esa afirmación supone materialmente un concierto fraudulento entre los depositantes, el endosatario y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podría haberse munido de su título sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -y delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad, los titulares del certificado y el endosatario, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero en las condiciones que en él se expresan.

    21) Que no obstan a esa conclusión ni el carácter de endosatario del actor, ni la omisión de haber intentado el procedimiento previsto en la OPASI 1 (punto 3.1.8) para certificar la autenticidad y registración del depósito.

    Ello, en razón de que la ley 22.051 al modificar el art. 56 de la ley 21.526, estableció que: "La garantía total no beneficiará a los portadores, por endoso, de certificados de depósito a plazo fijo transferibles". En forma concordante con lo dispuesto en dicha norma, el Banco Central reglamentó la proporción en que serían atendidos los depósitos (OPASI 1, 7.1, fs. 259), distinguiendo entre una

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    Jiménez Ripa, Heraclio c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. cobertura general (7.1.3) y una garantía total (7.1.4), aplicable hasta cierto monto y bajo determinados requisitos.

    Por ende, lo prescripto por la ley 22.051 no constituye obstáculo legal para la atención del crédito del actor, sino que importa una restricción recogida por vía reglamentaria en cuanto al alcance de la garantía.

    22) Que, sentado ello, cabe señalar que el trámite regulado en la OPASI 1, punto 3.1.8, sólo podía ser iniciado "a pedido del tenedor debidamente identificado", por lo que, no seguido por los titulares antes de la transferencia, el actor sólo podía haberlo intentado después de haber recibido los títulos mediante endoso, oportunidad en que el conocimiento de la situación invocada por la entidad liquidadora le hubiese resultado de escasa utilidad. Esa omisión en el cumplimiento de un trámite no obligatorio, no perjudica su posición ni revela la existencia de mala fe susceptible de excluirlo del régimen de garantía, pues dado que el actor había recibido los certificados sin ese recaudo, carecía de interés práctico en satisfacerlo después de la adquisición.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas. N. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR -G.A.F.L..

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