Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Diciembre de 1996, O. 285. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 285. XXIII.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad Docente c/ La Pampa, Provincia de s/ cobro de aportes.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Obra Social para la Actividad Docente c/ La Pampa, Provincia de s/ cobro de aportes", de los que Resulta:

I) A fs. 8/12 se presenta la Obra Social para la Actividad Docente e inicia demanda por cobro de aportes y contribuciones contra la Provincia de La Pampa.

Dice que en virtud de lo dispuesto por la ley 19.655 resulta acreedora a las cotizaciones impuestas a los empleadores por el sistema nacional de obras sociales.

Afirma que la demandada no cumplió con su obligación legal de depositar mensualmente los aportes del personal y la contribución patronal. Agrega que renuncia a la vía ejecutiva que le otorga la ley a los efectos de arribar a la más justa determinación de los saldos adeudados por la demandada por su irregularidad en el cumplimiento de las obligaciones o refinanciaciones y por pagos de imputación indeterminable y fuera de término.

Puntualiza que, según estimaciones realizadas al 28 de febrero de 1991, la deuda alcanza la suma de 31.906,50 pesos, por los períodos que van de febrero de 1989 a enero de 1991, con más su actualización, recargos e intereses.

Funda su derecho en las leyes 19.655, 23.660, 22.269, 21.864 y 23.659.

II) A fs. 19/21 la Provincia de La Pampa contesta la demanda negando los hechos allí expuestos.

Afirma haber cumplido acabadamente con todas las

- responsabilidades inherentes al aporte a que se encuenobligada. Puntualiza que hizo efectiva la totalidad de compromisos que le correspondían, con sus respectivos ósitos. Añade que fue muy distinta la conducta de la aca, quien omitió intimarla en forma previa o recalcular en ma conjunta con el Estado provincial los posibles pagos pudieren haber causado diferencias.

Pide el rechazo de la demanda, con costas.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de competencia originaria de Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que la propia demandada admitió en sus informes en los meses de febrero, marzo y abril de 1989 existía deuda a favor de la actora, como resultado de haber icado un porcentaje erróneo para el cálculo de las tribuciones patronales (confr. fs. 72/73, 396 y 398). A., señaló que en dichos meses depositó equivocadamente en or de la Obra Social el porcentaje que debía abonar a la inistración Nacional de la Seguridad Social (ver fs. 71/72 96/397).

    A su vez, la perito contadora corroboró la existende los errores señalados y, sobre esa base, determinó las erencias indicadas a fs. 350 y 372, lo cual no mereció eciones de parte de la demandada. Por lo demás, la deuda ablecida por la experta respecto de los meses indicados ncide sustancialmente con la determinada por la propia vincia a fs. 73 y 398.

    Si bien la actora cuestionó el informe en lo refe

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    Obra Social para la Actividad Docente c/ La Pampa, Provincia de s/ cobro de aportes. rente a los porcentajes que debían depositarse en favor de la Obra Social y de la Administración Nacional de la Seguridad Social (confr. fs. 356), tal objeción resulta infundada, pues la discriminación efectuada por la perito se ajusta a lo dispuesto en el artículo 19, incisos a y b, de la ley 23.660.

    En consecuencia, la demandada adeuda las sumas de $ 2.132,69, $ 1.366,95 y $ 771,48 por diferencias correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 1989, respectivamente. Para su determinación se tuvieron en cuenta los importes nominales, los coeficientes de actualización y los porcentajes de interés contenidos en las columnas I, II y III del anexo VI del peritaje contable (confr. fs. 350).

  3. ) Que, además, el peritaje determinó la existencia de diferencias en favor de la actora en los pagos correspondientes a los meses de mayo, julio y agosto de 1989; febrero, abril, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 1990; y enero de 1991. Ellas ascienden a las respectivas sumas de $ 6,38, $ 4,18, $ 1,13, $ 6,21; $ 0,07,$ 6,79, $ 0,02, $ 0,04, $ 0,03, $ 0,03 y $ 0,01y han sido calculadas también sobre la base de lo informado en las columnas I, II y III del referido anexo VI del peritaje. Asimismo, la experta determinó que en otros períodos, la demandada había abonado sumas en exceso de lo debido (ver fs. 344 y 350).

    Tal información no ha sido objeto de impugnación alguna por las partes; antes bien, la actora la consintió

    - expresamente (ver fs. 406 vta.).

  4. ) Que si bien la perito incluyó en su informe as diferencias por períodos posteriores a los indicados cedentemente, ellas no pueden ser objeto de condena, ya la actora limitó expresamente su pretensión a los crédicorrespondientes a los meses comprendidos entre febrero 1989 y enero de 1991 (confr. fs. 5, 6 y 9 in fine). N. relevancia tiene al respecto la simple reserva formulada s. 10, pues la actora en ningún momento efectuó la amación allí aludida.

  5. ) Que, contrariamente a lo sostenido por la dedante en su alegato, no surge del peritaje contable la stencia de deudas por pagos fuera de término dentro del so abarcado por el reclamo. Ello es así, pues los únicos ósitos tardíos determinados por la perito corresponden a es posteriores a enero de 1991 (ver fs. 344 y 349/349 .).

  6. ) Que, en síntesis, la demanda debe prosperar por suma total de $ 4.296,01, conforme al detalle anterior, incluye la actualización monetaria y los intereses hasta 31 de marzo de 1991. Desde entonces y hasta el efectivo o se devengarán los que correspondan según la legislación resulte aplicable (C.58.XXIII "Consultora O.G. maux y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Viaad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida la Obra Social para la Actividad Docente contra la Procia de La Pampa, a quien se condena a pagarle, dentro del zo de treinta días, la suma de $ 4.296,01, con más los

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    Obra Social para la Actividad Docente c/ La Pampa, Provincia de s/ cobro de aportes. intereses liquidados de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando que antecede. Con costas en el orden causado (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    En razón de lo establecido por el art. 3° del decreto ley 16.638/57, se regulan los honorarios de la perito contadora A.M.Z. en la suma de cuatrocientos treinta pesos ($ 430). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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