Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, A. 574. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A., Lía Estela c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/ juicio de conocimiento.

S.C. A.574; L.XXVI.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La señora Lía Estela Aleman demandó al Estado Nacional (Ministerio de Defensa) a fin de obtener que se le restituya íntegramente el haber pensionario como viuda del Coronel (R.E.) Elías Daball, en los términos del fallo plenario emitido el 11 de julio de 1990 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital, in re "Benetrix de B., R.M.C. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ ordinario".

Relató que, por el hecho de haber contraído segundas nupcias, había perdido la pensión de que gozaba, en orden a lo previsto en el inciso 1, art. 85 de la ley 19.101 para el Personal Militar.

Al sancionarse la ley 22.611, que suprimió respecto del cónyuge supérstite la causal de extinción de la pensión por matrimonio contenida en el art. 2°, inciso "b" de la ley 17.562, modificada por la ley 21.388, la demandante solicitó -en 1983- la rehabilitación de la pensión, la que le fue denegada con fundamento en que la ley 22.611 correspondía al régimen nacional de previsión, mientras que la ley para el Personal Militar no se había modificado (confr. fs. 8).

Con posterioridad, dedujo un nuevo reclamo administrativo, toda vez que se había declarado judicialmente la inconstitucionalidad del art. 85, inc. 1 de la ley 19.101, que

excluía a las viudas de militares del derecho a pensión, cuando contraían nuevas nupcias.

Esta vez -agregó- el reclamo fue acogido por la Administración, pero se procedió a rehabilitar parcialmente su beneficio pensionario, liquidándole también parcialmente los haberes devengados. Ello así, por cuanto se aplicó -a su juicio erróneamente- la limitación que establecen los arts.

  1. y 3° de la ley 22.611, modificada por la ley 23.570.

Señaló que, en el fallo plenario citado ut supra, se sentó como doctrina legal que "el reclamo de las viudas del personal militar vueltas a casar, a quienes se les ha rehabilitado el derecho a pensión, no está limitado por las disposiciones de los arts. y de la ley 22.611".

Finalmente, advirtió que el pago parcial que percibió, bajo protesto, el 29 de agosto de 1990, no se había ajustado a dicha doctrina legal y, por otra parte, se le había aplicado una prescripción bienal, cuando -a su criteriocorrespondía la aplicación del art. 4027 del Código Civil y la prescripción quinquenal.

-II-

A fs. 80/81, el señor J. de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la demanda. Condenó a la accionada a abonar a la actora su haber de pensión íntegro, sin las limitaciones contenidas en los arts. y de la ley 22.611, como así también a pagarle las diferencias atrasadas desde agosto de 1988, fecha de su reclamo administrativo. Or

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denó la actualización y el pago de intereses por las sumas adeudadas hasta el 31 de marzo de 1991 y, para lo debido con posterioridad, el devengamiento de intereses y su pago en efectivo, por no estar alcanzado el crédito por las disposiciones de la ley 23.982.

-III-

A fs. 101/103, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda y lo modificó respecto de la prescripción.

Para así decidir, en cuanto a la pretensión principal, consideró el a quo que la interpretación de la ley establecida en el plenario "Benetrix de B." citado, es obligatoria para ambas instancias del fuero conforme lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial- e impide considerar los agravios articulados por la apelante por la vía del recurso que intentó. En consecuencia, entendió el tribunal que no correspondía revocar la sentencia del inferior a fin de encuadrar el caso en el art. 9° de la ley 23.570, sustitutivo de los arts. y de la ley 22.611, toda vez que a ello se opone la doctrina sentada en el plenario citado.

En cuanto a la prescripción, entendieron que lo re

suelto por el juez de primera instancia se contradice con el fondo, esto es, la inaplicabilidad al caso de los límites de los arts. y de la ley 22.611. Ello, porque el art. 3°, sustituido por el de igual número de la ley 23.570, dispone idéntica limitación temporal que la de su antecesor, es decir, que la prestación rehabilitada se liquide a partir de la fecha de la solicitud; y, cuando se dictó el plenario "Benetrix de B.", se encontraba vigente la ley 23.570, citada en los votos de la mayoría y de la minoría.

Concluyó la Cámara que la doctrina del plenario, aunque referida taxativamente a la ley 22.611, comprende a las disposiciones pertinentes de la ley 23.570, al haberse declarado inaplicables las limitaciones tratadas a pensiones como la aquí discutida. En consecuencia, declaró aplicable al sub lite el plazo del art. 4027, inc. 3° del Código Civil, término para el cual deberá tomarse en cuenta la fecha del reclamo administrativo realizado por la actora el 17 de agosto de 1988.

-IV-

Disconforme, la demanda interpuso el recurso extraordinario de fs. 106/109, cuya concesión trae el asunto a conocimiento de V.E.

Sostuvo allí, en síntesis, que, según el voto de la mayoría en el citado plenario, la ley 22.611 introdujo una situación de desigualdad entre las viudas de civiles y las viudas de militares que volvían a casarse, pero, al otorgar a éstas un derecho sin sujeción a límites, creó una nueva de

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sigualdad en desmedro de las primeras.

Dijo que no se justifica esta situación de privilegio otorgada al régimen de la ley 19.101, pues el art. 3 de la ley 22.611 (modificado por el art. 9 de la ley 23.570) alude a los cónyuges supérstites cuyo derecho de pensión se hubiera extinguido por aplicación del art. 1° de la ley 21.388 o "disposiciones legales similares vigentes con anterioridad", referencia que comprende a todas aquéllas ajenas a la ley 17.562 (modificado por el art. 1 de la ley 21.388), dentro de las cuales se encuentra el art. 85, inc. 1° de la ley 19.101. Por ello, concluyó que las pensiones como la de autos también fueron limitadas legalmente.

Además, sostuvo que, aun cuando la ley 19.101 consagra un régimen especial, los casos de ambas clases de viudas son análogos, pues el derecho nace con la muerte de una persona, en cabeza de la beneficiaria -de tal forma que no la alcanza el "estado militar", invocado para justificar de la especificidad del sistema- y encuentra su fundamento en el estado matrimonial.

Dicha discriminación es más irrazonable -adujodespués del precedente de Fallos: 312:2427, donde la Corte declaró aplicables las disposiciones de la ley 22.611 a las pensiones policiales y militares, pese a la existencia de normas contrarias específicas.

En punto a la prescripción, dio por reproducidos los argumentos que tornan aplicable la ley 22.611 al régimen militar y agregó que en la causa "Benetrix de B." sólo se sometió a decisión del tribunal plenario lo tocante al límite cuantitativo previsto por el art. 2 de dicha ley, mas no al temporal de su art. 3°.

Finalmente, planteó la existencia de gravedad institucional al estar comprometida la buena marcha del Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, toda vez que, de prosperar la pretensión de la actora, fácil es advertir -aseguró- la cantidad de reclamos similares que dicho organismo deberá enfrentar y la consiguiente desestabilización del sistema.

-V-

A mi modo de ver, el recurso intentado es procedente en su aspecto formal toda vez que, por su intermedio, se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas federales -como son las contenidads en la ley 19.101- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ellas.

-VI-

En cuanto al fondo del asunto, creo necesario señalar, ante todo que, según declaró la Corte y tal como sostiene la recurrente, son aplicables las disposiciones de la ley de carácter previsional general 22.611 para afirmar el dere

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cho de pensión de beneficiarias de regímenes policiales y militares por haber contraído nuevas nupcias, pese a las previsiones de las normas que regían tales regímenes especiales (conf. doctrina de Fallos: 312:2427 y sus citas).

En función de ello, forzoso es concluir, desde mi punto de vista, que el art. 85, inc. 1° de la ley 19.101, según el cual perdían el beneficio de pensión las viudas de militares que volvieran a contraer matrimonio, fue derogado por la ley 22.611, en cuanto dispuso que podrían solicitar la rehabilitación de la prestación las cónyuges supérstites cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido "por aplicación del art. 1° de la ley 21.388 o disposiciones legales similares vigentes con anterioridad".

Llegado a este punto, no cabe sino aceptar que la reahabilitación del derecho se halla irremediablemente sujeta al límite cuantitativo previsto por la ley 22.611.

Basta para ello poner de resalto que, antes de la sanción de dicha ley, las viudas beneficiarias del derecho de pensión en virtud de la ley 19.101 lo perdían irrevocablemente si se volvían a casar, de tal forma que esta última ley jamás pudo disponer -ni, por ende, tampoco puede surgir de su espíritu- acerca del restablecimiento del derecho, con o sin límites.

Por lo demás, creo conveniente poner de resalto que el legislador pudo -sin incurrir en irrazonabilidad o ilegitimidad alguna- establecer limitaciones a la rehabilitación del beneficio de que se trata, toda vez que nadie podía

discutirle su potestad para condicionar la obtención de beneficios a los que no se tenía derecho (confr. Fallos: 259:15, considerando 6°; 249:119, 312:1706 y causa M.810, L.XXII, "Maroñas, A. s/ pensión", sentencia del 24 de marzo de 1992), como parece ser con toda evidencia la situación de la actora.

-VII-

Finalmente, cabe destacar que, en sentido concordante, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal emitió un nuevo fallo plenario el 10 de marzo de 1994 en la causa "Rumbo de Cancela, M.L.E. c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ retiro militar", donde -por remisión a las consideraciones vertidas en el voto de la minoría in re "Benetrix de B."- declaró que el reclamo de las viudas del personal militar y demás fuerzas de seguridad vueltas a casar, a quienes se les ha rehabilitado el derecho a pensión, está limitado por las disposiciones de los artículos y de la ley 22.611.

-VIII-

Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi concepto, para revocar la sentencia apelada y, sin mas sustanciación, rechazar la demanda.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 1995.-ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

A. 574. XXVI.

A., Lía Estela c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/ juicio de conocimiento.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "A., Lía, Estela c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/ juicio de conocimiento".

Considerando:

Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la pretensión de la actora de rehabilitar la pensión sin sujeción a límite alguno conforme a la doctrina plenaria establecida en la causa "Benetrix de B., R.M.C. c/ Estado Nacional, Ministerio de Defensa", del 3 de julio de 1990, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs.

106/109 que fue concedido a fs. 116.

Que las cuestiones planteadas presentan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa H.38.XXVI "H., M.J. c/ Estado Nacional - Mrio. de Defensa -Estado Mayor del Ejército- s/ juicio de conocimiento", fallada en la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas en el orden causado en virtud de existir motivos suficientes que pudieron llevar a que la actora se opusiera a la pretensión del recurrente (art. 68, párrafo 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien co

rresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo.

A. copia de precedente citado. N. y oportunamente remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F. LOPEZ (según su voto) - G.A.B. (según su voto)- A.R.V..

VO

A. 574. XXVI.

A., Lía, Estela c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/ juicio de conocimiento.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F.L. Considerando:

Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la pretensión de la actora de rehabilitar la pensión sin sujeción a límite alguno conforme a la doctrina plenaria establecida en la causa "Benetrix de B., R.M.C. c/ Estado Nacional, Ministerio de Defensa", del 3 de julio de 1990, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs.

106/109 que fue concedido a fs. 116.

Que las cuestiones planteadas presentan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa H.38.XXVI "H., M.J. c/ Estado Nacional - Mrio. de Defensa -Estado Mayor del Ejército- s/ juicio de conocimiento", disidencia del juez L., fallada en la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, y conforme con lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia recurrida y se declara que los montos máximos de la rehabilitación del derecho a pensión de las viudas del personal militar están regidos por los límites establecidos en los artículos y de la ley 22.611, con costas en el orden causado en virtud de existir motivos que pudieron llevar a que la actora se considerara con derecho a demandar. A. copia de precedente citado.

N. y oportunamente devuélvase. GUILLERMO A. F.

LOPEZ.

VO

A. 574. XXVI.

A., Lía, Estela c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/ juicio de conocimiento.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la pretensión de la actora de rehabilitar la pensión sin sujeción a límite alguno conforme a la doctrina plenaria establecida en la causa "Benetrix de B., R.M.C. c/ Estado Nacional, Ministerio de Defensa", del 3 de julio de 1990, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs.

106/109 que fue concedido a fs. 116.

Que las cuestiones planteadas presentan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa H.38.XXVI "H., M.J. c/ Estado Nacional - Mrio. de Defensa -Estado Mayor del Ejército- s/ juicio de conocimiento", voto del juez B., fallada en la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas en el orden causado en virtud de existir motivos suficientes que pudieron llevar a que la actora se opusiera a la pretensión del recurrente (art. 68, párrafo 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento confor

me a los fundamentos expuestos en el presente fallo.

A. copia de precedente citado. N. y oportunamente remítase. G.A.B..

DISI

A. 574. XXVI.

A., Lía, Estela c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa- s/ juicio de conocimiento.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la pretensión de la actora de rehabilitar la pensión sin sujeción a límite alguno conforme a la doctrina plenaria establecida en la causa "Benetrix de B., R.M.C. c/ Estado Nacional, Ministerio de Defensa", del 3 de julio de 1990, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs.

106/109 que fue concedido a fs. 116.

Que las cuestiones planteadas presentan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa H.38.XXVI "H., M.J. c/ Estado Nacional - Mrio. de Defensa -Estado Mayor del Ejército- s/ juicio de conocimiento", disidencia del juez M.O.'Connor, fallada en la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario. A. copia de precedente citado. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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