Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Diciembre de 1996, B. 58. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 58. XXI.

    ORIGINARIO

    Banco de la Nación Argentina c/ Provincia de Córdoba s/ sumario.

    Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 357/358 el perito ingeniero agrónomo M.L.L. practicó liquidación de lo que considera adeudado en concepto de honorarios y gastos.

      Tanto la demandada Provincia de C. como el Banco de la Nación Argentina, impugnaron el cálculo en relación con la tasa de interés aplicable (ver fs. 367/368 y 365). Este último, por su parte, cuestionó además el rubro gastos.

    2. ) Que las impugnaciones vinculadas con el primero de los aspectos mencionados deben ser recibidas por el Tribunal toda vez que a ambas partes les asiste razón.

      En efecto, si el perito persigue la ejecución de sus honorarios contra el Estado provincial, debe ajustar su pretensión a las disposiciones de la ley de consolidación 8250, según la cual los réditos que corresponde reconocer con posterioridad al 1° de abril de 1991 deben liquidarse conforme a la tasa promedio de la Caja de Ahorro Común que publica el Banco de la Provincia de Córdoba (su artículo 7°, similar al artículo 6° de la ley nacional 23.982).

      En consecuencia, y de acuerdo con el precedente de esta Corte recaído en la causa T.125.XXIV "Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de -Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social- s/ ejecutivo", pronunciamiento del 19 de agosto de 1993, a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad, no corresponde que el acreedor incluya en la cuenta presentada los accesorios que deben liquidarse con posterioridad al 1° de abril aludido ya que deberá ocurrir

      -ante el Estado provincial a fin de lograr la percepción lo adeudado en los términos de la ley de consolidación al.

      Idéntico temperamento debe asumir si persigue la cución contra el banco actor, ya que al ser este último ular de un crédito alcanzado por la consolidación, y en ito a que el deudor puede liberarse de su obligación mente cesión por su valor nominal de los derechos emergentes la ley, respetándose, en su caso, la proporción de lo cibido en títulos o en efectivo (artículos 2 y 16 de la provincial 8250, modificada por la ley 8297; similar a artículos 1 y 16 de la ley 23.982), no es posible que el ntadante pretenda percibir intereses diferentes a los lemente previstos, habida cuenta de que a aquél no le es gible el cumplimiento de sus obligaciones accesorias en diciones distintas a las establecidas en la normativa icable (confr. causa E.145.XIX "E., L.M. y os c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", nunciamiento del 27 de agosto de 1993).

    3. ) Que no puede ser atendida la solicitud intersta en el punto III del escrito de fs. 365 toda vez que el co de la Nación Argentina carece de legitimación para uerir la rendición de cuentas del anticipio de gastos perido por el experto respecto de una suma que fue pagada por otra parte (ver fs. 269/270).

    4. ) Que, por último, tampoco será admitida la obión vinculada con el gasto de traslado que se invoca a fs.

      , punto b, ya que el perito interviniente se vio obligado fectuar el viaje que lo justifica (ver resolución de fs.

      /321).

      Por ello, se resuelve: I.- Admitir las impugnaciones de

  2. 58. XXI.

    ORIGINARIO

    Banco de la Nación Argentina c/ Provincia de Córdoba s/ sumario. fs. 365 y 367/368 con los alcances que surgen de los considerandos que anteceden. Costas por su orden dado que el perito pudo considerarse con razón fundada para efectuar el planteo en tanto, en la instancia procesal en la que se practicó la liquidación, no existían en autos elementos que permitiesen determinar de qué modo haría efectivo su crédito (artículos 68 segundo párrafo y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II.- Aprobar, en cuanto hubiere lugar en derecho, la liquidación practicada a fs.

    357/358, en lo que respecta al capital debido, hasta la suma de mil doscientos cincuenta pesos ($ 1.250).

    N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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