Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Agosto de 2021, expediente CIV 025495/2016/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Expediente Nº25.490/2016 “H., L.M. y otro c/ D.M., P.A. y otro s/
Simulación” y Expediente Nº 25495/2016 “N.A., C.M.c.D.M., P.
A. y otro s/ Simulación”. Juzgado Nº 52.-
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““H., L.M. y otro c/ D.M., P.
A. y otro s/ Simulación” y Expediente “N.A., C.M.c.D.M., P.A.
y otro s/ Simulación”.”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y G.G.R..
A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:
I) Apelación y Agravios.
Contra la sentencia dictada con fecha 2/07/2020 que admite las demandas entabladas por L.M.H. y C.M.N.A. y declara nula la operación de compraventa realizada entre el demandado P.D.M. y la coaccionada L.N.Á., apeló D.M. en ambos expedientes con fecha 13/7/20, con recursos concedidos libremente el 23/9/20 en la causa “H.” y el 10/10/20 en la causa “N.A. y expresó agravios el 11/3/21
(escrito que reprodujo para ambas causas), los que fueron contestados solo por L. H. el 18/3/21 en el juicio iniciado por ella.
Se queja el demandado por la admisión de la pretensión de los actores resuelta en la sentencia. Critica los argumentos a los que ha Fecha de firma: 19/08/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
arribado el magistrado referente al cumplimiento de las obligaciones alimentarias para con su hijo L.D.M. en cuanto a que “No surgen de las actuaciones aportadas que se hubiese resuelto lo pertinente en relación a la liquidación que fuera oportunamente impugnada. Cabe resaltar que la impugnación abarcaba cuotas mensuales correspondientes al período septiembre 2013/diciembre 2014.-
Tampoco surge de dichos actuados que se hubiese aprobado liquidación alguna”. Sostiene que para tener un interés legítimo y asumir el rol de accionante en una demanda como la que nos ocupa,
se debe ineludiblemente, corporizar la calidad de “Acreedor” y según el detalle evaluado por el Sr. Juez de instancia inferior, no hay tal calidad de acreedor, ni aun en representación de su hijo menor, a la fecha en que se intentara la demanda. Dice que ni H. ni el Sr. N.A.,
abogado de la primea, son acreedores del dicente, pues no hay deudas pendientes y por lo tanto no están legitimados para el presente reclamo. Enfatiza que la acción de simulación ha sido tomada con un carácter instrumental, con la clara intención de asegurar el posible resultado otras causas iniciadas, con potenciales sentencias cuyos procesos aún están en trámite, tornándose el fallo en crisis en una conculcación de la libertad que irroga el derecho de propiedad del suscripto. Asimismo, sostiene que no se ha redargüido de falso el instrumento público que instrumentara la operación ni se ha cuestionado la conducta del notario interviniente, por consiguiente, la escritura de fecha 24 de noviembre de 2015 es formalmente válida,
dado que fuera otorgada con los requisitos previstos en los arts. 969 y 1017 del Código C.il y Comercial. Así entiende que la acción de simulación, no puede ser independiente de la redargución de falsedad que forzosamente se debe interponer contra el instrumento público, ya que, de lo contrario, aquel mantiene su validez y fehaciencia. Agrega que, en el caso, no hay interés concreto, actual y válido de parte de los actores para iniciar la demanda de simulación, quedando en solo Fecha de firma: 19/08/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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simples expectativas de lograr éxito en otros juicios que han iniciado.
Máxime cuando con esta compraventa que se ha intentado su simulación no se les ha irrigado a los reclamantes, ni a su propio hijo ningún perjuicio futuro. Y que tampoco ningún derecho se les afectará, ya que ostenta a mi favor, ahorros derivados de su actividad profesional, como también los correspondientes al producto de la compraventa, y otros bienes tangibles y registrables como un automóvil. En síntesis, tratándose que el acto de la compraventa de fecha 24/11/2015, se ha implementado con los requisitos legales y no era ilícito el acto de disposición patrimonial, ni perjudicaba a terceros,
dado que ningún perjuicio les ha ocasionado ni al letrado ni a su hijo,
ni a su progenitora, es que solicita la modificación de la sentencia. En otro agravio aduce que está enfrentado con la codemandada L.N.Á.
en más de una causa judicial por lo que ni a la fecha de la escritura considerada simulada, ni actualmente tienen trato de amistad ni convivencia, quedando sin sustento el argumento de amistad convivencial invocado en la sentencia. Sobre ello, menciona que ya el 13 de abril de 2015, la Sra. L.N.Á., inició en su contra, un proceso por Violencia Domestica, que determino su expulsión momentánea del departamento en que convivían. Finalmente, con relación a la demanda iniciada por el letrado N.A. resalta que ya ha percibido con anterioridad al fallo en crisis la suma que se le adeudaba en concepto de honorarios en el juicio de alimentos, por su labor hasta el dictado de la sentencia de segunda instancia ($16.300,97, retirados el 18 de octubre de 2016) y aun considerando que nada se le adeuda,
igualmente se reputa como admisible su demanda por simulación en su carácter de potencial acreedor de los accionados, en concepto de costas, ante la eventualidad de un resultado favorable en la acción de daños. Se agravia de tal decisión puesto que, con este criterio,
cualquier persona que aduce una acreencia aun “potencial” podría iniciar un juicio de simulación y hacer caer actos jurídicos formales,
Fecha de firma: 19/08/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
generando un riesgo mayúsculo, finiquitando en que todo acto estaría sospechado de anulable por simulación. Concluye que nada debe hasta el día de presentación de las quejas, ni en concepto de alimentos, ni honorarios, y por ello, nadie de los que han participado en calidad de actora, puede investir el estatus de acreedor. Pide se revoque la sentencia y rechacen las demandas con costas a los vencidos.
II) Antecedentes y Pronunciamiento.
1) Expte “H.”:
L.M.H., por sí y en representación de su hijo menor L.D.M.
inició demanda de simulación contra P.A.D.M. y L.N.Á., con relación a la compraventa, efectuada el 24 de noviembre de 2015, de la UF N° 6 del inmueble sito en Matheu 1040 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitando se declare la nulidad de la transferencia. Relató que existe un juicio de alimentos iniciado con fecha 17 de octubre de 2013 contra D.M. en el que el 20/5/2015 se dictó sentencia de grado, condenando progenitor a abonar las cuotas devengadas durante el trámite del proceso, fallo que fue confirmado por esta S. D con fecha 14/12/15. Agregó que, según surge del juicio de alimentos, la codemandada Á., quien resultaba pareja del Sr. D.M. fue la adquirente del inmueble en cuestión y que la compraventa cuestionada es una operación simulada y fraudulenta por la que el deudor intentó insolventarse.
P.D.M. contestó la demanda. Explicó que las dificultades económicas derivadas de la pérdida de su trabajo, en el mes de octubre de 2014, lo llevaron a tener que vender su departamento, que el precio obtenido no fue vil, teniendo en cuenta el valor del dólar oficial ($9,20), que el precio fue abonado en efectivo en presencia del escribano y que no se atacó de falsedad dicho instrumento. Agregó que tiene en su poder gran parte de la suma Fecha de firma: 19/08/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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recibida y que desde el mes de mayo de 2016 está al frente de la gerencia de A.T.& T., con un sueldo que puede ser embargado por autoridad judicial. Adujo que la actora vive en un departamento propiedad de la madre del demandado, por lo cual sigue cumpliendo parcialmente la sentencia de alimentos. Precisó que la actora carece de una cifra líquida y exigible, lo que demuestra su voluntad de judicialización de sus pretensos derechos como forma de vulnerar los suyos. Pidió el rechazo de la demanda, con costas.
L.N.Á. contestó la demanda y dio su versión de los hechos.
Explicó que fue pareja en su momento del Sr. D.M., con quien desde antes mantenía una relación de amistad. Que el nombrado con motivo de la pérdida de su trabajo, había comenzado a contraer deudas,
incluso con familiares de la suscripta y que la compra cuestionada fue propuesta por D.M. para compensar dichos compromisos. Que el precio de la operación representaba, a la fecha de la escritura, la suma de U$S 53.000 y justificó su capacidad económica en el hecho de que su familia vendió otro inmueble en la calle M.B. 58, con parte de cuyo monto adquirió el bien objeto de estos autos. Pidió el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas a la actora.
A su turno la Defensora de Menores asumió la representación del menor L.D.M. haciendo hincapié respecto a la legitimación para reclamar los alimentos atrasados debidos al menor, adhiriendo a la pretensión de H.
2) Expte “N.A.”:
El D.C.M.N.A. inició demanda de simulación contra P.A.
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