Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 1996, M. 538. XXXI

Fecha05 Noviembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 538. XXXI.

    M., V.R. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ acción contenciosoadministrativa.

    Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.

    Vistos los autos: "M., V.R. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ acción contenciosoadministrativa".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, al desestimar el recurso de casación dejó firme el fallo de la anterior instancia, que había dispuesto que las diferencias salariales adeudadas a los demandantes -funcionarios y empleados judiciales- serían actualizadas desde que cada suma fuese debida, según el índice de precios de bienes y servicios al consumidor para San Miguel de Tucumán, hasta el 31 de marzo de 1991. Contra este pronunciamiento, el Gobierno de la Provincia de Tucumán interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 110/111.

    2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal pues si bien es cierto que se vinculan con la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, ello no resulta óbice para habilitar la vía extraordinaria cuando el tribunal ha efectuado una interpretación que equivale a prescindir de la norma inequívocamente aplicable al caso (confr. causa P.67.XXVII, "P. de F., M. de los Angeles c/ Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta", del 18 de julio de 1995).

    3. ) Que, en efecto, el a quo -por decisión de la mayoría de sus miembros- sostuvo que el ámbito de vigencia de la ley provincial 5391 debía interpretarse a la luz de su "Exposición de Motivos" que acompañó el proyecto de ley, de

      cuyo texto se desprendería que la norma en examen establecía un régimen para actualizar los montos que deba abonar la provincia por deudas provenientes de "reconocimientos de servicios de mayor categoría presupuestaria a los agentes administrativos que efectuaren dichos reclamos", agregándose a continuación que con el citado régimen se solucionaría el problema legal existente con motivo de la carencia de una ley que "reconozca en sede administrativa los reclamos de actualización que se formulan...". Por tal motivo, concluyó que la ley citada no era de aplicación al crédito sub examine, en tanto no tenía su origen en el "reconocimiento de servicios de mayor categoría presupuestaria" y había sido reconocido en una instancia judicial.

    4. ) Que, a los fines hermenéuticos, conviene recordar que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (confr. Fallos: 315:790, causa B.409.XXIII, "Banco Shaw S.A. c/ B.C.R.A. s/ nulidad de acto administrativo", del 16 de junio de 1993), y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (confr. causa L.

      56.XXIV, "Logitex S.A. s/ aplicación ley 11.683", del 8 de junio de 1993). Por ello, no es admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (confr. causas S.

      152.XXII, "Santa Cruz, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado) s/ ejecución fiscal", del 2 de febrero de 1993; V.254.XXVII, "V.G., A.J. c/ Radio y Televisión Riojana S.E. y otra", del 4 de

  2. 538. XXXI.

    M., V.R. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ acción contenciosoadministrativa. mayo de 1995).

    1. ) Que la ley provincial 5391 prevé en su artículo 1° que "en todos los casos en que la Provincia deba abonar haberes atrasados, por razones no imputables al agente, los mismos se harán efectivos por los montos vigentes al momento de su efectivo pago, de conformidad a la categoría que correspondiere", precepto que contempla en su ámbito de aplicación a la totalidad de los supuestos en que la Provincia pueda ser deudora de sus agentes en concepto de "haberes atrasados" -del que no cabe excluir al objeto de esta demanda- sin que del texto se desprendan distingos o excepciones vinculadas con el origen de la deuda o la índole de la instancia -administrativa o judicial- en que fue formalmente reconocida.

    2. ) Que si bien es cierto que, como regla, la exposición de motivos de las normas legales constituye un valioso criterio interpretativo acerca de la intención de sus autores (confr. causa G.307.XXIV, "G. de G.C., D. y otros c/ Estado Nacional (Mrio. de Educación y Justicia) s/ daños y perjuicios", del 5 de agosto de 1993), también lo es que tales propósitos -para ser relevantes- deben traducirse de algún modo en el texto explícito de la ley. De no ser así, tales antecedentes no pueden conducir al extremo de desvirtuar el alcance inequívoco del texto legal expresamente sancionado.

      En este sentido, se ha dicho que el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces -en tanto que órganos propios de interpretación y aplicación de las normas jurídicas- no llega hasta la facultad de insti

      tuir la ley misma (causa K.33. y K.34.XXIV, "K., G. y otro c/ Caja Administradora del Fondo Especial del Seguro (CAFES) y otro", del 2 de diciembre de 1993), por cuanto los jueces no deben atribuirse el rol de legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos:

      315:790), guardando acatamiento tanto a su letra como a su espíritu.

    3. ) Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

      Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (disidencia) - A.R.V..

      DISI

  3. 538. XXXI.

    M., V.R. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ acción contenciosoadministrativa.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario.

  4. y remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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