Sentencia nº 1270 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 3 de Diciembre de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha03 Diciembre 2008
Número de sentencia1270

SENT Nº 1270

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Tres (03) de Diciembre de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., R.M.G. y A.D.E., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte letrada M.E.P.V. en autos: "P.G.U. vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.G. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor R.M.G., dijo:

I.-M.E.P.V., en su condición de cesionaria del crédito por honorarios regulados en el presente juicio al letrado E.D.A. (cfr. fs. 498), a fs. 518/529 vta., plantea recurso de casación en contra de la sentencia Nº 610 dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala III de fecha 29 de diciembre de 2003 obrante a fs. 513/514 de autos, que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 23-11-2007 (cfr. fs. 586), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el articulo 816 in fine del CPCC, norma ésta de aplicación supletoria por expresa disposición del artículo 89 del CPA.

  1. Sostiene la recurrente que en el caso se configura un supuesto de gravedad institucional al registrarse pronunciamientos contradictorios sobre el mismo tema entre las Salas I y III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo.

    Afirma que la sentencia recurrida incurrió en infracción a las normas de derecho que cita, al someterla a su parte a un régimen de emergencia y consolidación que no le alcanza o le es inaplicable, a raíz de haber efectuado una interpretación del artículo 3º de la Ley Nº 6987 que importa prescindir de su claro texto.

    En esta dirección puntualiza que el mencionado artículo determina que la consolidación rige con relación a obligaciones que cumplan con dos condiciones diferentes: que se encuentren vencidas o ya vencidas al momento de entrada en vigencia de la ley (no después, porque en ese caso el texto habría dicho "a vencer" o que "vencerán” tal día), y que sean de causa o título operados al 31-10-1999.

    Estima que ninguno de las dos condiciones se verifica con respecto a la obligación por honorarios que se reclama en autos. La primera no se cumple porque la deuda no se encontraba vencida al momento de entrar en vigencia la ley -como tampoco lo estaba la obligación derivada de la sentencia de fondo-, debido a que los honorarios fueron regulados en octubre de 2001, se los confirmó el 17 de abril de 2002 y quedaron firmes con posterioridad a su notificación efectuada el 30 de abril de 2002, habiendo sido exigibles recién luego de los 10 días de haber quedado firmes, es decir, en mayo de 2002.

    En cuanto a la segunda exigencia arguye que su causa o título no se encontraba operado con anterioridad al 31-10-1999, puesto que la sentencia se dictó el 29-9-1999, pero no quedó firme en ese momento porque fue recurrida en casación por la demandada el 15-10-99. Agrega que si no estaba firme la sentencia de fondo ni la que regula honorarios, no puede interpretarse que la causa o título de la obligación de pagar honorarios se haya "operado". A su entender, causa o título operado es una causa o título existente, real, firme.

    Precisa que la causa o título de la obligación es la sentencia que genera el crédito por honorarios, obligando al condenado a pagarlos. Esta causa o título (la sentencia) se operó cuando se tornó firme o inconmovible. Aclara que las sentencias de fondo y de regulación de honorarios quedaron firmes después del 31-10-1999, por lo que la causa o título de la obligación objeto de esta ejecución debe considerarse operada después de dicha fecha, resultándole inaplicable la consolidación.

    En su opinión, dice, debe distinguirse la causa mediata, que es la labor profesional desarrollada en autos que hace nacer la obligación entre el actor y su abogado; pero para que la obligación nazca respecto de la accionada es menester una sentencia que la condene al pago de las costas con la que recién será obligada frente al abogado de la parte actora, siendo esta sentencia la causa inmediata de la obligación de la demandada frente al abogado de la demandante: es el acto jurídico que la hace nacer.

    Finalmente, asevera que el fallo omitió considerar agravios propuestos por su parte; y que es inadecuada e inexacta la afirmación de que el crédito por honorarios no encuadra en las obligaciones derivadas de la actividad propia de la Caja Popular porque se trata de una cuestión vinculada al empleo público, por las razones que expone a fs. 526 vta./527.

  2. Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de esta Corte, como Tribunal del recurso de casación, la de revisar si el mismo ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del acto impugnativo extraordinario local.

    Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 515 y 529 vta.); el acto judicial impugnado constituye una sentencia equiparable a definitiva; se dio cumplimiento con el depósito que exige la ley del rito (cfr. fs. 517); el escrito de presentación del recurso se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone doctrinas legales; y la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho. Por tales motivos, voto en el sentido de considerar admisible a la presente pretensión impugnativa.

    IV.1.- De las constancias de autos se desprende que por sentencia Nº 404, del 29-9-1999, la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo resuelve hacer lugar a la demanda instaurada por el actor G.U.P., y condena a la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán a abonar los montos resultantes de la liquidación a...

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