Sentencia nº 314 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman, 7 de Mayo de 2007

Presidente del tribunalAlfredo Carlos Dato
Fecha07 Mayo 2007
Número de sentencia314

SENT Nº 314

San Miguel de Tucumán, 07 de Mayo de 2007.-

Y VISTO: El presente juicio caratulado: "F.G.A. vs. Provincia de Tucumán y o. s/ Daños y perjuicios"; de cuyo estudio

R E S U L T A:

  1. A fs. 484 se presentan los letrados J.N.A., F.G.F. y L.E.C.U., por sus propios derechos e inician la ejecución de los honorarios profesionales que se detallan y que les fueran regulados mediante auto de fecha 28/12/2001, en atención asimismo, de la cesión de honorarios a favor del letrado Correa Uriburu de fecha 07/11/2005. La ejecución se dirige contra la Provincia de Tucumán y se hace reserva de adicionar los intereses que correspondan a la tasa pasiva promedio del BCRA desde que son debidos hasta la fecha del total y efectivo pago.

  2. Intimada de pago a fs. 488, la ejecutada se presenta y opone excepción de inhabilidad de título (fs. 490) por considerar que el título es la sentencia regulatoria de honorarios por la actuación profesional en el juicio del rubro que fuera iniciada en el año 1996. Que por ello, se dejó de lado la vigencia de la Ley 6271 y 7687, sus modificatorias y prórrogas vigentes en la actualidad en todas sus partes. Cita el art. 1º, 3º, 4º y 5º y concluye en que el trámite de ejecución está expresamente prohibido. Solicita se haga lugar a la excepción articulada con costas y que se disponga la suspensión de todo tipo de medidas de ejecución de sentencia en contra de su parte, especialmente la inembargabilidad dispuesta por ley 7687 hasta el 31/12/06.

  3. A fs. 498, los ejecutantes contestan el traslado de la defensa opuesta por la Provincia, solicitando su rechazo en base a que el art. 581 procesal no contempla la excepción articulada; que si se aceptara que rige el art. 534 inc. 4º tampoco procedería porque no se ha negado la existencia de la deuda. Que a todo evento, manifiesta que la ley 6271 invocada por la ejecutada -cuya inconstitucionalidad deja planteada por inexistencia del estado de emergencia en que se basara y que no puede prorrogarse reiteradamente de modo arbitrario como ha venido sucediendo- de ninguna manera establece la espera en el pago, que no puede confundirse con la inembargabilidad ni con la suspensión del cobro. Que en los autos consta que la Provincia pagó al actor en efectivo el total del importe indemnizatorio fijado por la sentencia de fondo y así lo decidió mediante Decreto del ME que cita y cuya copia simple presenta. Que por aplicación de la doctrina de los actos propios no puede el Estado formular ahora la defensa de inhabilidad de título por la supuesta emergencia, siendo los honorarios accesorio de lo principal, habiendo resuelto anteriormente y cumplimentado la cancelación del capital por entender que la situación planteada por razones de edad avanzada y salud precaria, eran inaplicables las leyes de emergencia.

    C O N S I D E R A N D O:

  4. La cuestión propuesta supone examinar los alcances y límites de la aplicación temporal de la ley 6987 (y no 6271 como se invoca), cuando la deuda que se pretende ejecutar corresponde al ejecutante a título de honorarios profesionales. Tal como esta Corte tiene dicho, a este efecto debe considerarse el período en que se llevaron a cabo los trabajos, pues lo relevante es el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, y es esta circunstancia la que determinará si el caso concreto queda aprehendido en el régimen legal de consolidación de deudas.

    Es criterio de esta Corte que en el caso de los trabajos profesionales, el derecho nace en cabeza del letrado en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación de sus honorarios. Cuando la labor del profesional se ha desarrollado íntegramente dentro del período temporal aprehendido en el régimen legal, el mismo resulta aplicable; no así, cuando el crédito por honorarios resulta de trabajos posteriores, donde el supuesto queda excluido del ámbito de aplicación de la ley en cuestión (cfr. CSJT, sent. 561 del 05/8/98, "Masmut, J.A. vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/Desalojo. Incidente de ejecución de honorarios").

    Este criterio se adecua a la doctrina de nuestra Corte Federal, según la cual la obligación...

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