Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, T. 272. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 272. XXXI.

T.G. e Hijos S.A. Com. C.

I.F.I. y A. c/ Fuerza Aérea Argentina -Sec. de Hacienda de la Nacións/ amparo por mora.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "T.G. e Hijos S.A. Com.

C.I. F.I. y A. c/ Fuerza Aérea Argentina -Sec. de Hacienda de la Nación- s/ amparo por mora".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo, en el marco de un incidente de ejecución de honorarios, lo siguiente: que los letrados de la parte actora iban a estar legitimados para peticionar judicialmente el cobro de sus estipendios, a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del año 1995 del Congreso Nacional. Y el a quo fundó esta tesis en el artículo 22 de la ley de consolidación de deudas del Estado Nacional n° 23.982.

    Los abogados de la demandante interpusieron recurso extraordinario federal contra el mencionado pronunciamiento; y afirmaron que era erróneo el modo en que la cámara había interpretado al citado artículo 22; porque no surge de esta cláusula que sea necesario esperar -para poder válidamente iniciar la ejecución de sus honorarios- a que finalicen las aludidas sesiones ordinarias del Congreso (fs. 177/ 179 vta.).

    El recurso extraordinario en cuestión fue parcialmente concedido por el a quo, con fundamento en el inciso 3° del artículo 14 de la ley 48 (fs. 186/187).

  2. ) Que es oportuno recordar que una larga línea de precedentes sostiene que, por regla, este Tribunal sólo

    puede ejercer sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su decisión un caso concreto; es decir, carece de jurisdicción cuando éste haya devenido abstracto (artículo 2° de la ley 27; caso "K.", considerando 8° y sus citas, registrado en Fallos: 308:1489 -año 1986- entre otros. Ver sobre este punto, a E.G.M. -hijo- "El recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia", págs. 68 a 69, Buenos Aires, Imprenta Coni Hermanos, 1915; en el derecho extranjero este asunto ha sido examinado por P.M.B. y otros en "The Federal Courts and the Federal System", pág.

    231 y sgtes., tercera edición, University Casebook series, The Foundation Press, Inc., 1988).

    Asimismo, consolidada jurisprudencia sostiene que las sentencias de esta Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas. Y este principio se aplica, inclusive, en aquellos pleitos en los que dichas circunstancias sean sobrevinientes al día en que haya sido interpuesto el recurso extraordinario (caso "Hotelería Río de la Plata", Fallos: 301:947, considerando 5° -año 1979-; caso "Chaperon", Fallos: 306:1160 -1984-).

  3. ) Que resulta inoficioso que esta Corte examine si es correcto o no, el modo en que el a quo interpretó al artículo 22 de la ley 23.982.

    Ello es así, pues según la lectura que de dicho artículo ha realizado la cámara, los recurrentes se encuentran habilitados, a la fecha del presente pronunciamiento, para solicitar la ejecución judicial de su crédito; porque ya fue clausurado el período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación del año 1995.

    T. 272. XXXI.

    T.G. e Hijos S.A. Com. C.

    I.F.I. y A. c/ Fuerza Aérea Argentina -Sec. de Hacienda de la Nacións/ amparo por mora.

    En consecuencia, el sub lite se ha transformadoen abstracto, en los términos de la jurisprudencia esbozada en el considerando anterior; y por ello, se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribunal.

    La proposición señalada en este considerando encuentra sustento en el precedente "Meneguzzi", cuyos hechos son análogos a los del caso en examen (ver caso M.366.XXVI "M., G.D. y C., J.O. c/ Ministerio de Salud y Acción Social s/ amparo por mora", resuelto el 13 de octubre de 1994).

    Por ello, resulta inoficioso que esta Corte se pronuncie en la presente causa, sobre cuál es la correcta interpretación del artículo 22 de la ley 22.982. En atención a esta circunstancia, las costas se imponen por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase con copia del precedente "Meneguzzi" (citado supra en el considerando 3°). JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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