Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, D. 34. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y Maltería Quilmes s/ dem. de expropiación.

S.C. D. 34.XXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Los jueces de la Cámara Federal de La Plata desestimaron el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fs. 205 al haberse tornado abstracta la cuestión. Empero, en lo que aquí interesa, decidieron avocarse al tratamiento del planteo de inconstitucionalidad que efectuó el demandado a fs.

246/249. En tal sentido resolvieron que el conjunto de normas de la ley 23.982 constituyen un cuerpo de prescripciones separables, inclinándose, por ello, por la validez de la promulgación parcial de la ley.

De igual manera, desecharon el planteo de inconstitucionalidad respecto de la modificación introducida por el Poder Ejecutivo al artículo 1°, en tanto consideraron que ello sólo constituía el fundamento dado para producir el veto parcial ejercitado, lo cual -dijeronno podría ser motivo -por su naturaleza- de declaración de inconstitucionalidad.

II Contra tal resolución, la demandada interpone a fs. 257/263 recurso extraordinario, aduciendo arbitrariedad, en tanto el a quo rechazó el planteo de inconstitucionalidad por considerar los argumentos efectuados por su parte como inaudibles, sin dar más fundamentos. Destaca, al respecto que los particulares tienen derecho a una decisión judicial fundada en los hechos y el derecho relacionados con la causa y alegados en ella, pues, de lo contrario, los fallos serían meros actos de voluntad de los jueces, lo que no es permiti

do ni por la Constitución Nacional, ni por los códigos de procedimientos.

Señala, luego, que la ley 23.982 no puede denegar el pago en efectivo de las expropiaciones, porque ello importaría contrariar el art. 17 de la Constitución Nacional y derogar por decreto la ley 21.499.

A su criterio, de lo que se trata en rigor es de dilucidar si la ley puede destruir un derecho que nace de la cosa juzgada en un juicio de expropiación, en el cual ya se resolvió cual será la justa indemnización que debe pagar el Estado por un bien tomado a un particular. Si esto fuera así, expresa, habríase reinstaurado la confiscación en nuestro sistema legal; no pudiendo admitirse que por la vía de la declaración de una emergencia nacional se beneficie al Estado permitiendo la confiscación y abriendo las puertas a un desborde inaceptable.

Pone de resalto que la doctrina ha calificado de confiscatoria la expropiación sin indemnización y no declarativas las sentencias expropiatorias sino ejecutorias, para impedir que se transforme en letra muerta el art. 17 de la Constitución Nacional, por lo cual la indemnización no puede tener lugar en especie o mediante títulos, bonos o papeles de crédito público.

Sigue diciendo que el instituto de expropiación no ha sido reglamentado como principio general sino como norma especial, para el caso que se interfiera el derecho de propiedad mediante acto expropiatorio, cuya normativa constitucional es plenamente operativa.

Expresa que el fallo declara, contra toda eviden

S.C. D. 34.XXIV. cia y contra la ley de expropiaciones, que el Poder Ejecutivo, en los considerandos de su veto, tiene por cumplidas las exigencias del artículo 17 de la Constitución Nacional, con la consolidación de los pagos por expropiación.

Manifiesta que la ley citada establece que cuando mediara vía judicial por haberse opuesto el Estado al valor pedido por el expropiado y la tasación del tribunal especial se acercara más a la pedida por este último, se le impondrán las costas a aquél, que es lo que sucedió en autos.

Pone de relieve que los honorarios firmes impuestos al Estado, son parte de la indemnización expropiatoria, ya que de no ser pagados por la vencida, deberán serlo por la expropiada, lo cual reduciría su indemnización, e importaría dejar que el expropiante determine unilateralmente el monto, violando el art. 17 de la Constitución Nacional al producir una confiscación parcial.

Sostiene que la indemnización debe ser justa, actual, previa, integral y oportuna para que cumpla el objetivo de satisfacer el mismo valor que se quita.

Respecto a la inconstitucionalidad de la promulgación parcial de la ley 23.982, señala que el a quo consideró como escindible el párrafo de la ley que exceptuaba el caso de expropiación, aceptó entonces la promulgación parcial, cuando ello sólo sería aceptable en caso de normas claramente divisibles.

En el sub lite -afirma- se trata de un artículoy no de una ley entera y es claro que el artículo 1° es inescindible, ya que el Poder Legislativo dio su aprobación a

consolidar las deudas del Estado Nacional, pero considerando que debía exceptuarse el pago de indemnizaciones por expropiación, y al vetarse este punto, promulgando parcialmente la ley, el Poder Ejecutivo violentó los artículos , 17, 28 y 72 de la Constitución Nacional, constituyendo, por ende, la llamada ley, sólo un simple decreto de este último.

Considera que el art. 72 es plenamente operativo y la doctrina así lo ha expresado, impidiendo el veto parcial y promulgación parcial consecuente y que la jurisprudencia de V.E. ha señalado, en tal sentido, que los proyectos así vetados no son válidos hasta que se cumpla el mecanismo del art. 72 pues no cabe presumir que el Congreso hubiera sancionado el proyecto si se excluía algunas de sus normas capitales.

Finalmente expresa que, al excluir de la aplicación de la ley a las indemnizaciones por expropiación, los accesorios siguen la suerte de lo principal por interpretación a contrario sensu del art. 1°, inc. d.

III Cabe señalar, en primer lugar, que en el sub lite, conforme surge de fs. 205, tanto la actora, Dirección Nacional de Vialidad, como la Sindicatura de Empresas Públicas y la Procuración del Tesoro de la Nación, no manifestaron oposición alguna a que se haga efectivo el pago del crédito correspondiente a los profesionales que asistieron a la demandada.

En efecto, del propio decreto judicial, se desprende que en autos se ha percibido tanto el capital como los honorarios de los letrados del organismo estatal y se hallan

S.C. D. 34.XXIV. depositados, para su percepción, los fondos para el crédito que ahora nos ocupa, en cuyo caso sólo resta el libramiento del giro correspondiente.

En tales condiciones, valga advertir que al contestar el traslado de la apelación del órgano del Estado solicitando la suspensión de los procedimientos de conformidad con los decretos 34/91; 53/91 y 383/91, el recurrente, a fs. 242/250, es quien introduce de manera espontánea y anticipada la discusión sobre la constitucionalidad de la promulgación parcial de la ley 23.982 y la "supuesta" modificación introducida por el decreto de veto parcial efectuado por el Poder Ejecutivo.

Tal planteo de inconstitucionalidad -que en realidad excedía el marco de la jurisdicción apeladamereció no obstante tratamiento por parte de la alzada, quien lo rechazó luego de declarar abstracta la discusión sobre la suspensión de los procedimientos, ya que los plazos de vigencia de los decretos cuestionados se hallaban vencidos, no resultando ocioso acotar que de la referida presentación inoportuna del demandado hubiera correspondido en todo caso que el a quo le corriese traslado a la actora.

Al ser así, es mi opinión que el recurso traído a conocimiento de V.E. debe ser desestimado, desde que, en definitiva, sólo traduce una discusión abstracta sobre la habilidad o no de una ley que, todavía, no aparece referida al caso concreto.

En este sentido, procede puntualizar que, de ninguna constancia de autos, emerge discusión ninguna entre las

partes acerca de si la mentada ley 23.982 obstará o no al recurrente percibir el crédito ya reconocido y ordenado pagar en el sub judice.

V.E., tiene dicho reiteradamente que los jueces no pueden realizar declaraciones en abstracto (Fallos: 304:

1088; 306:914) y mucho menos cuando éstas se refieren a actos propios de los otros poderes (307:2384). Sus decisiones siempre deben vincularse a situaciones en concreto, que tengan que ver con agravios que denuncien las partes y afecten derechos invocados (304:759; 306:1125, 1720).

Por todo ello, soy de opinión que no estando discutida la aplicación al caso de la ley 23.982, lo expresado por el a quo sobre su constitucionalidad importa una mera declaración en abstracto, impropia de la actividad jurisdiccional de la que, por tanto, no puede derivarse un perjuicio real para los intereses del apelante, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto, con el alcance indicado.

Buenos Aires, 18 de junio de 1992.

O.L.F.

D. 34. XXIV.

Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y Maltería Quilmes s/ expropiación.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y Maltería Quilmes s/ expropiación".

Considerando:

Que contra el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata -Sala 1a. Civil- que, en lo que al caso interesa, consideró alcanzados por la ley 23.982 a los honorarios regulados a favor de los letrados de la demandada, éstos interpusieron el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 273.

Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte el 28 de julio de 1994 en la causa M.333.XXIV.

"M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos" (disidencia de los jueces B. y P., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se establece que los honorarios de que se trata no se encuentran comprendidos por las disposiciones de la ley 23.982. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a que el presente pronunciamiento se basa en un fallo de este Tribunal posterior a la decisión tomada en esta causa en las instancias ordinarias (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A. copia del precedente citado. N.

fíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - G.A.F.L. -G.A.B. (disidencia) - A.R.V. (en disidencia).

VO

D. 34. XXIV.

Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y Maltería Quilmes s/ expropiación.

TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente análoga a la resuelta el 28 de julio 1994in re: M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos" -disidencia del juez M.O.'Connor-, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad.

Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se establece que los honorarios de que se trata no se encuentran comprendidos por las disposiciones de la ley 23.982. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a que el presente pronunciamiento se basa en un fallo del Tribunal posterior a la decisión tomada en esta causa en las instancias ordinarias (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A. copia del precedente citado. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

VO

D. 34. XXIV.

Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y Maltería Quilmes s/ expropiación.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que por sentencia firme del 11 de noviembre de 1987 la Dirección Nacional de Vialidad fue condenada a pagar una suma de dinero en concepto de indemnización por la expropiación de un bien de Cervecería y M.Q.S.A., con costas.

    La expropiante pagó la indemnización debida pero no los honorarios regulados. Luego de aprobada la liquidación practicada sobre estos últimos, se embargaron en diversas cuentas bancarias los fondos necesarios para asegurar su cobro. Finalmente, con fecha 5 de junio de 1991, el juez de primera instancia ordenó el libramiento de los cheques correspondientes. Esta decisión fue apelada por la expropiante, con fundamento en la aplicabilidad al sub lite de los decretos 34/91, 53/91 y 383/91 que establecían la suspensión de todo trámite judicial y el levantamiento de las medidas cautelares en aquellos casos en que se viera afectado el patrimonio estatal.

    Los letrados de la demandada, al contestar la expresión de agravios, pidieron que se declarase abstracta la cuestión introducida por la D.N.V. por haber caducado la vigencia de los decretos cuya aplicación se reclamaba.

    Solicitaron, además, la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.982, de consolidación de deudas del Estado, que había sido promulgada parcialmente durante el transcurso del plazo de contestación del traslado.

    Posteriormente, la actora solicitó la aplicación del artículo 4° de la ley de consolidación y, en consecuen-

    cia, pidió el levantamiento del embargo trabado en la causa.

  2. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata admitió el primer argumento de la expropiada y declaró abstractos los agravios de la apelante. En cambio, con relación a la inconstitucionalidad de la promulgación parcial de la ley de consolidación, sostuvo que: "el conjunto de normas de la ley 23.982 constituye un cuerpo de normas separables y por ende al compartirse la doctrina que se inclina por la validez de la promulgación parcial de la ley, corresponde desestimar el planteo formulado...".

    Contra este aspecto del pronunciamiento los doctores C.B.V. y E.M.R. interpusieron el recurso extraordinario, que fue concedido.

  3. ) Que el recurso es formalmente admisible toda vez que se discute en el sub lite la inteligencia de la ley 23.982 y la decisión fue contraria al derecho que el recurrente fundó en ella (inciso 3°, artículo 14, ley 48).

  4. ) Que tal como se sostuvo en la causa M.333.XXIV.

    "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos" (voto del juez B., sentencia del 28 de julio de 1994, no existe en el texto de la ley 23.982 precepto alguno que autorice a calificar de "obligación accesoria" a las costas del proceso. En tales condiciones, el carácter "accesorio" que menciona el inc. d, del art. 1°, debe valorarse desde un punto de vista más amplio. No es determinante la relación que pueda existir en el marco de un proceso judicial sino, exclusivamente, la relación de dependencia que exhiba una obligación dineraria respecto de la otra.

    De acuerdo a la regla de dicho inciso, siempre que

    D. 34. XXIV.

    Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y Maltería Quilmes s/ expropiación. existan dos obligaciones dinerarias a cargo del Estado Nacional o los entes mencionados, la obligación que resulte accesoria se consolidará si la principal se consolida y resultará excluida del régimen cuando la principal también lo estuviera. Pero esta regla no es aplicable a los supuestos en que tales obligaciones fueran de diferente especie. Lo esencial es que ambas sean dinerarias; en caso contrario no podría hablarse de "accesoriedad" en los términos de la ley 23.982 (confr. considerando 11 de la causa ut supra citada).

  5. ) Que si se aplica al caso el criterio precedentemente expuesto resulta claro que la obligación a cargo de la expropiante de pagar los honorarios profesionales provenientes de un juicio de expropiación es accesoria de la obligación de pagar la indemnización expropiatoria correspondiente porque las dos obligaciones son dinerarias.

  6. ) Que, en segundo lugar, cuando el inciso "d" citado menciona a las "obligaciones accesorias a una obligación consolidada", alude evidentemente a obligaciones pendientes, por ser éste el sentido general con el cual se emplea el concepto en todo el artículo 1°. En consecuencia, si la única obligación dineraria pendiente es de causa o título anterior al 1 de abril de 1991, y tipifica en los incisos a, b o c, ingresa al sistema de consolidación de deudas. La circunstancia de que la obligación pendiente hubiera sido accesoria de una obligación dineraria ya cancelada, como ocurre en la especie, puede incidir excepcionalmente para excluirla de la consolidación si la segunda, de subsistir, hubiese estado excluida de este régimen (confr. causa y voto citados en el considerando 4° de esta sentencia).

  7. ) Que por último, es necesario determinar si la obligación principal, consistente en el pago de una indemnización expropiatoria, de no haber sido cancelada hubiese estado incluida en el régimen de consolidación de deudas. Esta cuestión fue debatida y resuelta negativamente por esta Corte en la causa S.591.XXV. "Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca 'Las Pavas' s/ expropiación", resuelta el 5 de abril de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad.

  8. ) Que, en tales condiciones, los honorarios regulados en esta causa no se encuentran alcanzados por las disposiciones de la ley 23.982.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención a la dificultad jurídica del tema y a su carácter novedoso (artículo 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvanse. A.B..

    DISI

    D. 34. XXIV.

    Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y Maltería Quilmes s/ expropiación.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Considerando:

    Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en la causa: M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", sentencia del 28 de julio de 1994 -voto de los jueces N., L. y F.- a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en razón de brevedad.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia. Costas por su orden. A. copia del pronunciamiento al que se hace referencia, notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S.

    FAYT.

    DISI

    D. 34. XXIV.

    Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y Maltería Quilmes s/ expropiación.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en la causa M.333.XXIV. "M., J.M. c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos", sentencia del 28 de julio de 1994 -voto del juez B.- a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en razón de brevedad.

    Por ello, oido el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia. Costas por su orden. A. copia del pronunciamiento al que se hace referencia, notifíquese y, oportunamente, remítase. G.A.B..

    DISI

    D. 34. XXIV.

    Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y Maltería Quilmes s/ expropiación.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que la cuestión suscitada en autos encuentra adecuada respuesta en el pronunciamiento de esta Corte recaído en la causa L.109.XXIX. "L., J.F. c/ Ferrocarril General Belgrano", sentencia de la fecha -voto del juez V.-, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia. Costas por su orden.

    A. copia del pronunciamiento al que se hace referencia. Notifíquese y, oportunamente, remítase. A.R.V..

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