Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Febrero de 1996, D. 157. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 157. XXXI.

    D.G.I. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ medidas cautelares.

    Buenos Aires, 13 de febrero de 1996.

    Vistos los autos: "D.G.I. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ medidas cautelares".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal (fs. 52/56) que al confirmar, por mayoría, lo decidido en la anterior instancia, ordenó al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que dentro del plazo de cinco días suministrase a la Dirección General Impositiva ciertos datos referentes a los profesionales matriculados en aquélla bajo apercibimiento de proceder al secuestro de los registros correspondientes, el mencionado colegio dedujo el recurso extraordinario de fs. 106/111, que fue concedido a fs. 118/119, salvo en lo concerniente a la tacha de arbitrariedad.

    2. ) Que para así decidir el tribunal a quo, tras precisar que los datos sobre los que versa el caso son el número de documento de identidad, la fecha de nacimiento y la fecha de matriculación de los abogados registrados en la entidad demandada, recordó que la Dirección General Impositiva tiene a su cargo la fiscalización y recaudación de los recursos del sistema de seguridad social (conf. decreto 507/93, ratificado por el art. 22 de la ley 24.447), para lo cual resultan aplicables las disposiciones de la ley 11.683. En tal contexto, consideró que la pretensión del organismo recaudador tiene sustento en lo establecido en los artículos 41, y en el agregado sin número a continuación de éste por la ley

      /- 24.073 y en el 105, todos de la citada ley 11.683.

      Juzgó que la facultad de requerir informaciones de ser ejercida por el ente fiscal no sólo en el marco de causa administrativa concreta, en la que se investigue a contribuyente determinado, sino también -de modo genéricondo aquél procura establecer, con referencia a un cierto po de personas, a quiénes cabe dirigir la verificación y calización. Asimismo desestimó el planteo de institucionalidad del citado art. 105 que había formulado la urrente por considerarlo violatorio de los artículos 18, 33 y 43 de la Constitución Nacional. Al respecto el a quo deró que si bien la Ley Fundamental protege la vida vada (arts. 19 y 43), dicha tutela se brinda contra toda erencia arbitraria o abusiva (confr. textos internacionaincorporados al art. 75, inc. 22), y no es ésa la hipótedel presente caso, "pues tanto por la índole de los datos ueridos, como por la finalidad que se persigue al soitarlos, así como por las garantías del debido proceso que han observado para acceder a ellos, no es admisible tener que se consagre una intromisión injustificada o richosa en la vida privada de los abogados matriculados" . 54/54 vta.).

    3. ) Que el Colegio Público de Abogados de la Capi- Federal se agravia de que el a quo haya considerado -con e en la interpretación que asignó a las normas antes cias de la ley 11.683- que la Dirección General Impositiva de obligar a proporcionar datos "a terceros en abstracto" ra del ámbito de un determinado proceso administrativo, ya es en el marco de tales procesos que las autoridades

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    2 D.G.I. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ medidas cautelares. del ente recaudador ejercen la condición de "jueces administrativos" mencionada por el art. 105 de aquella ley.

    Según el recurrente, la interpretación dada por el a quo a dicho texto al "integrarlo" con los mentados artículos 41 y el sin número agregado a continuación de éste resulta inaceptable y, en definitiva, inconstitucional, puesto que tales normas, a su juicio, suponen la existencia de un "sumario" incoado respecto de un "presunto responsable".

    Sostiene, además, que lo resuelto violenta el derecho a la privacidad o intimidad consagrado por los artículos 1071 bis del Código Civil y 18, 19, 33 y 43 de la Constitución Nacional, y afecta el principio de la presunción de inocencia.

    1. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el recurrente (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

      Por otra parte, la decisión apelada reviste la calidad de sentencia definitiva ya que, independientemente de que la actora en un principio haya encauzado su pretensión como una medida cautelar, se ha sustanciado en autos un verdadero proceso de conocimiento -con resguardo del derecho de defensa de las partes- con el objeto de determinar si el Colegio Público de Abogados puede ser compelido a suministrar al organismo fiscal la información requerida por éste, por lo que los agravios del recurrente no podrían ser reparados en otra oportunidad procesal.

    2. ) Que el art. 105 de la ley 11.683 establece

      - respecto de "los organismos y entes estatales y priva- , incluidos bancos, bolsas y mercados" la obligación de inistrar a la Dirección General Impositiva "todas las inmaciones que se les soliciten para facilitar la determinan y percepción de los gravámenes a su cargo", las que no rán negarse mediante la invocación de lo dispuesto "en las es, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan deminado la creación o rijan el funcionamiento de los refeos organismos y entes estatales o privados".

      En primer lugar corresponde poner de relieve que no ge del texto de dicha norma que tales facultades únicate puedan ser ejercidas en el marco de un procedimiento inistrativo incoado con referencia a un contribuyente o un ponsable en particular. Por el contrario, su redacción a la amplitud de los términos empleados por el legisladorse concilia con una restricción de tal naturaleza.

    3. ) Que el hecho de que la ley establezca que el ido de las aludidas informaciones deba ser formulado por s jueces administrativos a que se refieren los arts. 9 y no puede tener el significado que le atribuye la entidad andada al sostener que ello supone el ejercicio de funciojurisdiccionales referentes a un procedimiento determina- En efecto, en las condiciones indicadas en el conerando que antecede, corresponde entender que la referenque efectúa la norma a los "jueces administrativos" no ne otro sentido que el de deferir únicamente a una deterada categoría de funcionarios el ejercicio de las delicafacultades que ella otorga, con el propósito de evitar

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    3 D.G.I. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ medidas cautelares. que otros agentes, de inferior jerarquía, puedan llevarlas a cabo.

    Tal conclusión -que, como se señaló, emerge de la propia literalidad de la norma (doctrina de Fallos:

    299:167, su cita y muchos otros)- resulta, además, abonada en razón de que el reenvío que el citado artículo 105 realiza a los artículos 9 y 10 del mismo cuerpo legal, se efectúa respecto de "los jueces administrativos" a que se refieren tales disposiciones, y no alude a los actos y procedimientos especificados en la última parte del inciso b del citado artículo 9. Por lo demás, parece claro que el hecho de que los informes deban requerirse "para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes" no implica necesariamente la existencia del procedimiento reglado en los arts. 23 a 25 de dicha ley, sino que más bien tiende a posibilitar que el organismo recaudador se provea de los elementos suficientes como para establecer si debe o no incoar los trámites pertinentes a tales efectos y, en su caso, respecto de quiénes debe hacerlo.

    Desde otra perspectiva, no cabe ceñir las facultades de los funcionarios a los que la ley 11.683 alude como "jueces administrativos" al marco típicamente jurisdiccional en el que pone énfasis la recurrente puesto que aquellas facultades habrán de ser las que emerjan de lo prescripto por las diversas normas de esa ley -y de los reglamentos- referentes a tal jerarquía de funcionarios.

    Por otra parte, toda vez que el art. 105 de la mencionada ley otorga facultades suficientes a la Dirección General Impositiva para efectuar el requerimiento cuya validez se ha puesto en tela de juicio, resulta inoficiosa la

    - consideración del agravio referente a la "integración" efectuó el a quo de dicha norma con otras disposiciones mismo cuerpo legal.

    1. ) Que, sentado lo que antecede, corresponde exaar los planteos de la entidad demandada sustentados en la ctación de derechos de rango constitucional que le ocasio- ía el requerimiento de la Dirección General Impositiva. En sentido, el colegio demandado pone un especial acento en defensa del derecho a la intimidad o privacidad de sus riculados que -según afirma- se vería conculcado si se ediese a tal requerimiento.

    En relación a ello, corresponde puntualizar que el echo citado -consagrado de forma genérica por el artículo de la Constitución Nacional y especificado respecto de alo de sus aspectos en los artículos 18, 43 y 75, inc. 22 s dos últimos, según la reforma de 1994)- ha sido definido esta Corte como aquel que "protege jurídicamente un ito de autonomía individual constituida por los sentimien- , hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la sición económica, las creencias religiosas, la salud mental ísica y, en suma, las acciones, hechos o datos que, tendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comuni- , están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento ivulgación por los extraños significa un peligro real o encial para la intimidad" (causa G.556.X. "Gutheim, erico c/ Aleman, J.", sentencia del 15 de abril de 1993, siderando 8° del voto de la mayoría y de la disidencia cial del juez M.O.'Connor).

    Asimismo, debe también recordarse que el requerinto de la Dirección General Impositiva, relacionado con

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    4 D.G.I. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ medidas cautelares. lo establecido por el art. 22 de la ley 24.447, tiene por objeto reunir datos atinentes al control de los aportes previsionales que deben efectuar los profesionales universitarios que actúan en forma autónoma (conf. arts. 2° -inc. b punto 2- 8° y 10 de la ley 24.241, disposiciones del decreto reglamentario 433/94).

    1. ) Que, sobre la base de lo expresado, cabe concluir que el agravio deducido por la recurrente no guarda relación directa e inmediata con la garantía constitucional que se dice conculcada (Fallos: 294:466, sus citas y muchos otros), por lo cual, en este aspecto, el recurso extraordinario resulta improcedente.

      En efecto: si se tiene en cuenta el organismo que solicita la medida, la atinencia que ella guarda con los fines perseguidos -facilitar la determinación y percepción de recursos que el ordenamiento jurídico ha encomendado al aludido organismo- y la vía elegida a tal efecto, resulta claramente inconsistente colegir que los datos requeridos afectan ese "ámbito de autonomía individual" que constituye el contenido del derecho que se dice cercenado, de suerte que no parece que la "divulgación" de ellos -con el alcance aquí indicado- pueda significar "un peligro real o potencial para la intimidad", en el caso, de los matriculados de la abogacía.

      En este sentido, corresponde advertir que si bien es verdad, como lo puntualiza la recurrente en su recurso extraordinario, que "en la era de las computadoras el derecho a la intimidad ya no puede reducirse a excluir a los terceros de la zona de reserva, sino que se traduce en la facul

      -tad del sujeto de controlar la información personal que él figura en los registros, archivos o bancos de datos" . 109), no lo es menos que dicho derecho no es absoluto, o que, como ha señalado claramente esta Corte en el precete anteriormente citado en el considerando 7°, encuentra límite legal "siempre que medie un interés superior en guardo de la libertad de los otros, la defensa de la sodad, las buenas costumbres o la persecución del crimen". ahí que resulte pertinente recordar que, en atención a os principios básicos, la garantía en examen actúa contra a "injerencia" o "intromisión", "arbitraria" o "abusiva" la "vida privada" de los afectados (conf. arts. 75, inc. de la Constitución Nacional; 12 de la Declaración Univerde Derechos Humanos; 11, inc. 2°, de la Convención Ameria sobre Derechos Humanos y 1071 bis del Código Civil), cunstancia que, según se observó, no se advierte en la sente causa.

      En efecto, en el sub lite la Dirección General ositiva no persigue sino reunir un conjunto de datos de ricta naturaleza identificatoria, conducentes para el al cumplimiento de las tareas legales a ella encomendadas, uyo requerimiento -como se señaló- en modo alguno puede siderarse como una transgresión de derechos amparados por Constitución Nacional.

    2. ) Que por otra parte, tampoco se encuentra commetido en el caso, como injustificadamente lo sostiene la urrente (confr. fs. 109 vta.), el principio constitucional la presunción de inocencia, ya que, como resulta

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    5 D.G.I. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ medidas cautelares. evidente, la sola entrega de los datos requeridos - único aspecto sobre el que versa la litis- no puede, por sí solo, entrañar tal efecto.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance que resulta de lo expresado, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

  6. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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