Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Octubre de 1995, C. 572. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 572. XXVII.

    C., J.E. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ accidente - ley 9688.

    Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.

    Vistos los autos: "C., J.E. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ accidente ley 9688".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, por mayoría, confirmó en lo principal la de primera instancia y declaró la inconstitucionalidad de la ley 23.982, la demandada dedujo el recurso extraordinario con sustento en el art. 14 de la ley 48 que fue concedido parcialmente.

    2. ) Que la competencia del Tribunal ha quedado limitada al conocimiento del planteo de inconstitucionalidad introducido por la recurrente -único aspecto por el cual el a quo concedió la apelación- pues con respecto a los restantes agravios el interesado no dedujo recurso de hecho (Fallos: 301:581, 1007; 305:873, entre otros). De tal modo, el recurso es procedente, pues en el sub lite se ha puesto en juego la validez de una ley del Congreso Nacional y la decisión apelada ha sido contraria a la validez de la ley (art. 14, inciso 1°, ley 48).

    3. ) Que, en lo que al caso interesa, la sentencia de la cámara declaró la invalidez constitucional de dicha ley con dos fundamentos independientes entre sí, que basó en precedentes de esa misma sala. El primero, al considerar que la ley de consolidación "carece de eficacia, por estar viciada de inconstitucionalidad de origen, ya que el decreto 1652/91 mientras veta siete artículos promulga los restantes, alzándose así abiertamente contra la directiva

      del artículo 72 de la Constitución Nacional". El otro, al entender que aquel ordenamiento posterga la deuda social interna y carga el mayor peso del ajuste estructural en quienes menos tienen, violentando los artículos 14, 14 bis y 16 de la Ley Fundamental, y vulnera la propiedad privada al establecer, sin consulta alguna con los acreedores, plazos largos de pago.

    4. ) Que, respecto del primer argumento esgrimido por el a quo, cabe señalar que, por aplicación de la doctrina de Fallos: 189:156 en cuanto a la admisión del veto parcial y sus efectos en nuestro régimen constitucional anterior a la reforma de 1994, y de la de Fallos: 268:352 respecto de la validez de la promulgación de la parte no desechada, esta Corte ha establecido que el veto y la promulgación del texto no observado -según lo dispuesto por el decreto 1652/91- han dejado inalterado el objeto central de la ley 23.982 toda vez que las normas observadas han podido escindirse del texto del proyecto total sancionado por el Congreso, sin detrimento de aquél (causa S.591.XXV. "Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de finca 'Las Pavas' s/ expropiación", fallada el 5 de abril de 1995).

    5. ) Que, antes de resolver si en el caso la ley 23.982 constituye, o no, un legítimo ejercicio de las facultades del Congreso -segundo argumento de la sentencia apelada-, resulta conveniente determinar si la norma mencionada prevé excepciones en favor de las personas que se encuentran en la situación del actor.

    6. ) Que con referencia al alcance del régimen de

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    C., J.E. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ accidente - ley 9688. consolidación en el sub lite, en forma reiterada este Tribunal ha establecido que la primera regla de interpretación de un texto legal es asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460). Para esta tarea no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios que resultan útiles para conocer el sentido y alcance de la norma (Fallos: 182:486; 296:253; 306:1047).

    1. ) Que el examen del texto legal no revela la existencia de disposición alguna que permita excluir del régimen previsto a las obligaciones como la del sub examine.

      Es más, en el art. 7°, inc. b) se determina expresamente la aplicación del sistema de consolidación de deudas a esta clase de créditos alimentarios.

    2. ) Que, de igual modo, al debatirse el proyecto de ley se destacó la grave crisis en la que se encontraban las finanzas públicas, y las necesidades de atender con recursos genuinos la deuda del Estado Nacional. Se sostuvo que el Estado se hallaba en una situación equivalente a la de un deudor fallido, que era evidente que no podía pagar a sus acreedores, que la alegada situación de quiebra no implicaba un recurso dialéctico al servicio de intereses políticos, sino una realidad que no debía soslayarse; y que las medidas propuestas comportaban un concordato unilateral del Estado (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 26 y 27 del 1 y 6 de agosto de 1991, págs. 2122/ 2123, 2133, 2147 y 2178; Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, págs. 2012, 2029, 2032 y 2039, entre otras).

      Cabal muestra del grado al que había llegado la emergencia estatal es el tratamiento dado a las deudas laborales. Debido a que el carácter alimentario de los créditos laborales aconsejaba ubicar a aquéllas en orden preferente de pago -dentro de una escala ideal de prioridades-, fueron situadas en segundo lugar en el orden de prelación establecido en el art. 7° de la ley, y sujetas al régimen de las obligaciones generales.

    3. ) Que a fin de analizar la validez constitucional de la ley 23.982 cabe reiterar que, en la legislación de emergencia, la restricción al ejercicio normal de los derechos patrimoniales tutelados por la Constitución Nacional debe ser razonable, limitada en el tiempo, y también debe consistir en un remedio a la grave situación excepcional, sin provocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido (confr. Fallos: 243:467; I.78.XXIV. "Iachemet, M.L. c/ Armada Argentina s/ pensión - ley 23.226", sentencia del 29 de abril de 1993).

      10) Que, como se advierte de los antecedentes parlamentarios y del mensaje del Poder Ejecutivo, es indudable que la ley en cuestión fue sancionada con el objeto de remediar la grave situación económico-financiera en que se encontraba el Estado Nacional. Esta situación no ha sido controvertida en autos, por lo que se encuentra satisfecho uno de los requisitos enunciados.

      Con respecto a las facultades del Poder Legislativo ante situaciones de emergencia, aquéllas pueden ejercerse para lograr una avenencia razonable entre los derechos y garantías individuales y el bienestar público (Fallos: 172:

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    C., J.E. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ accidente - ley 9688.

    21), de manera de impedir que los derechos amparados por aquellas garantías, además de correr el riesgo de tornarse ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional. Así, corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo indispensable para salvaguardar el orden público o bienestar general, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico, sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la cual reposan las libertades individuales (Fallos: 171:79; 172:21; 243:449).

    11) Que con relación al resguardo de la sustancia del derecho reconocido al actor, el régimen de consolidación instaurado por la ley cuestionada no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales derivados de la sentencia, sino que reconoce las obligaciones del Estado -evidenciando la voluntad estatal de cumplirlas-. Si bien con la normativa se restringe temporalmente la percepción íntegra del monto debido, la limitación impuesta está dirigida a proteger derechos como los del demandante, que corrían el riesgo de convertirse en quiméricos debido al desequilibrio de las finanzas públicas -cuya continuación impedía preservar el desenvolvimiento organizado de nuestra sociedad-.

    En este sentido, cabe recordar que desde sus orígenes el Tribunal ha expresado que los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28, Cons

    titución Nacional), por lo que en momentos de perturbación social y económica es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad (Fallos: 200:450), pues acontecimientos extraordinarios justifican remedios también extraordinarios (Fallos: 238:76).

    12) Que corresponde considerar el carácter temporal de la restricción al derecho del actor, frente a la afirmación del a quo de que el plazo máximo legal para hacer frente a los créditos laborales consolidados violentaría el principio de razonabilidad.

    En la ley se otorgan dos opciones a los acreedores del Estado. La primera es el pago en efectivo, la segunda, la suscripción de bonos de consolidación. Si se opta por aquélla, el Congreso Nacional deberá asignar anualmente recursos para atender al pasivo consolidado; una parte del crédito -hasta el monto equivalente a un año de haber jubilatorio mínimo- se abonará en segundo orden de prioridad, y el saldo adeudado se cancelará en sexto lugar.

    En cambio, si se opta por la suscripción de los bonos de consolidación (confr. art. 10, ley cit.), éstos podrán ser aplicados a la par, sin restricciones, al pago de obligaciones con el Estado o con las personas jurídicas alcanzadas por la ley, y podrán ser rescatados anticipadamente por el Poder Ejecutivo. Además, podrán transferirse libremente o venderse según cotización de mercado.

    De lo expresado, resulta evidente que no es exacto -como afirman el a quo y el actor- que se suspende varios años el cobro de la deuda, pues en ambas opciones se van rea

  4. 572. XXVII.

    C., J.E. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ accidente - ley 9688. lizando períodicos pagos parciales, y -en caso de ser necesario- existe la posibilidad de enajenar inmediatamente los títulos en el mercado. Por lo tanto, el lapso previsto por la norma -del cual ya han transcurrido más de tres años- sólo es el plazo máximo más allá del cual no podrá aplazarse el pago por parte del Estado, tal como se dispone en el art. 9° de la ley 23.982.

    13) Que, por lo demás, en el caso no se hallan configuradas circunstancias excepcionales -en los términos de la citada causa "Iachemet"- que justifiquen apartarse del régimen de consolidación.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se establece la constitucionalidad de la ley 23.982 en su aplicación al caso (art. 16, segunda parte, ley 48). Costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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