Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Septiembre de 1995, D. 533. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 533. XXV.

RECURSO DE HECHO

Digier, A.A. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

Buenos Aires, 5 de septiembre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.A.D. en la causa D., A.A. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, al rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 80 bis, inciso 1°, de la ley 19.101, agregado por la ley 22.477, confirmó la resolución administrativa que había desestimado el pedido de acumular el beneficio de jubilación ordinaria solicitado bajo el régimen especial de las leyes 20.954, 20.572 y 21.121 para ministros, secretarios de estado y subsecretarios- con el haber del retiro militar del cual gozaba el actor.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento el apelante dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, que resulta procedente dado que los agravios se vinculan con la omisión de aplicar normas de carácter federal -vigentes a la fecha de la solicitud del beneficio- que reconocían el derecho del actor a obtener la jubilación, lo cual ha redundado en un menoscabo de las garantías establecidas por los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que este Tribunal tiene decidido que los beneficios previsionales se rigen por la ley vigente al tiempo de producirse el hecho generador de la prestación (Fallos:

    285:121; 305:997), principio éste que fue incorporado en forma expresa por el artículo 15 de la ley 18.038, aplicable al titular en razón de las tareas autónomas desarrolladas, el cual fijaba el derecho a la jubilación de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de la solicitud en demanda de ese beneficio.

  4. ) Que de las constancias de autos surge que el recurrente formuló su pedido de jubilación ante el organismo administrativo antes de entrar en vigencia la ley 22.477 (12 de agosto de 1981), que modificó la ley 19.101 para el personal militar e impuso la incompatibilidad en la percepción del haber de retiro con los beneficios previsionales emergentes de la ley 20.572, e -inclusive- que la misma caja comenzó a dar trámite a dicha actuación con anterioridad a la fecha referida (según notas de fs. 6/7 remitidas al actor por el Departamento Iniciación de Beneficios del citado organismo).

  5. ) Que la caja -después de una larga tramitaciónreconoció la totalidad de las tareas desempeñadas por el recurrente con posterioridad a la obtención del retiro militar, según habían sido declaradas en la petición inicial, y admitió que cumplía el requisito de veinticinco años de servicios con aportes exigido por la ley 21.121 para acceder al beneficio de jubilación ordinaria solicitado, no obstante lo cual desestimó el pedido en razón de lo dispuesto por la ley 22.477 citada (fs. 1/2, 233/237 y 252/253).

  6. ) Que, frente a tales antecedentes, deben ser admitidos los agravios deducidos contra la sentencia que -al confirmar esa decisión- se apartó de la legislación aplica

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    Digier, A.A. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos. ble al caso por no estar vigente a la fecha del dictado del acto administrativo que resolvió el tema, dado que la demora del organismo en pronunciarse acerca de la solicitud formulada cuando no existía impedimento legal para la acumulación, no pudo afectar válidamente el derecho a obtener el beneficio de acuerdo con las disposiciones vigentes a la fecha del pedido.

  7. ) Que las argumentaciones de la cámara basadas en las fechas de "caratulación" del expediente y del dictado del acto administrativo carecen de sustento para decidir la cuestión, pues esas circunstancias resultan irrelevantes para determinar la ley aplicable en la medida en que -por haber quedado pendiente de resolución el trámite iniciado ante el organismo a fs. 1/2 hasta el dictado del pronunciamiento recurrido ante la cámara- el planteo debía ser resuelto de acuerdo con la legislación vigente a la fecha de esa presentación, la cual permitía acumular el beneficio reclamado al haber del retiro militar (confr. fs. 177/179, 197/198, 209, 233/234 y 253).

  8. ) Que ello es así pues no es admisible exigir la declaración de un acto administrativo para reconocer el derecho bajo la vigencia de una ley anterior, habida cuenta de que si el interesado ha cumplido las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ejercer la prerrogativa, el acto administrativo que lo comprueba sólo tiene efecto declarativo de esa situación y el estado de jubilado se retrotrae a aquella oportunidad, sin que ten

    ga relevancia la fecha del cese en la función en razón de la naturaleza autónoma de las tareas desempeñadas (confr. art. 46, ley 18.038; Fallos: 310:241; 314:482 y causa G.218.

    XXIV. "G. de P., B.M. c/ Instituto Municipal de Previsión Social", fallada con fecha 27 de octubre de 1992).

  9. ) Que aun cuando este Tribunal tiene decidido que las solicitudes de beneficios de carácter especial deben ser examinadas con un criterio estricto y riguroso, ya que no cabe extender dichas prestaciones a quienes no resultan titulares de ellas por expresa disposición legal (Fallos:

    305:611; 306:1115 y 311:1551), tal doctrina no autoriza a desconocer los principios aplicables a la ley que debía regir el caso, ni a frustrar el ejercicio de un derecho de orden previsional sobre la base de lo establecido por una legislación adversa dictada con posterioridad, motivo por el cual las objeciones deducidas demuestran la relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

    10) Que, en consecuencia, por no ser necesaria mayor sustanciación dado que se encuentran suficientemente acreditados los requisitos exigidos para acceder a la jubilación ordinaria bajo el régimen de la ley 20.572, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, corresponde admitir el recurso extraordinario y declarar el derecho del actor al beneficio previsional, conclusión ésta que exime al Tribunal de examinar la tacha deducida con relación a la validez de la ley 22.477

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    Digier, A.A. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos. por resultar inoficioso un pronunciamiento sobre el punto.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el se- ñor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se declara el derecho del actor a la jubilación solicitada. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

    DISI

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    Digier, A.A. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.N..

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