Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Agosto de 1995, A. 88. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 88. XXXI.

    ORIGINARIO

    Athuel Electrónica S.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ acción declarativa.

    Buenos Aires, 24 de agosto de 1995.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte, como lo sostiene el señor P. General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.

      En consecuencia, se corre traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la que se sustanciará por las normas del juicio ordinario (artículo 338, última parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Para su comunicación al señor gobernador y señor fiscal de estado líbrese oficio al señor juez federal.

    2. ) Que Athuel Electrónica S.A. promueve esta acción a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial N° 206 y de su decreto reglamentario 112/95 por considerarlos violatorios de los artículos , 14, 16, 31, 75 inciso 12, 121 y 126 de la Constitución Nacional.

    3. ) Que el representante de la sociedad relata que la empresa desarrolla su actividad en el rubro electrónico y tiene establecida su planta industrial en la localidad de Río Grande, al amparo, según sostiene, del régimen de la ley nacional 19.640. En su mérito, la reglamentación y aplicación de dicho cuerpo legal corresponde al Gobierno Nacional, por lo que el gobierno local carece de las facultades y atribuciones que se arroga por medio de la legislación que

      -impugna, para modificar o alterar los procedimientos pretos en aquella normativa, o afectar, de una u otra manera derechos que le han sido reconocidos en dicho marco le- .

      Por lo demás, según argumenta, con el dictado de disposiciones impugnadas el Estado provincial ha ignorado facultades delegadas al Congreso de la Nación al dictar mas que se contraponen con lo establecido a través de la 20.744, que regula lo atinente al "Contrato de Trabajo", o dispuesto por la ley nacional de empleo -24.013-, la , en sus artículos 98 a 105, regula el "procedimiento de sis" al que deben someterse las empresas que se encuentran situación de tener que suspender personal bajo su dedencia.

    4. ) Que en la misma presentación solicita que se te una prohibición de innovar en los términos del artículo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    5. ) Que si bien, por vía de principio, medidas como requerida no proceden respecto de actos administrativos o islativos habida cuenta de la presunción de validez que entan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre es prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; :1702; 314:695).

    6. ) Que, asimismo, se ha dicho en Fallos: 306:2060 e como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, as no exigen de los magistrados el examen de la certeza e la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su osimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se uentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, no es otra que atender a aquello que no

  2. 88. XXXI.

    ORIGINARIO

    Athuel Electrónica S.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ acción declarativa. excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, agota su virtualidad".

    En el presente caso, resulta suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1° y 2° del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida.

    Por ello se resuelve: Decretar la prohibición de innovar pedida, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la demandada que deberá abstenerse de aplicar las previsiones contenidas en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la ley provincial 206 y su decreto reglamentario 112/95 con relación a la actora. Notifíquese por oficio al señor gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    DISI

  3. 88. XXXI.

    ORIGINARIO

    Athuel Electrónica S.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ acción declarativa.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte, como lo sostiene el señor P. General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal remite para evitar repeticiones innecesarias.

      En consecuencia, corresponde correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la que se sustanciará por las normas del juicio ordinario (art. 338, última parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y señor fiscal de estado, líbrese oficio al señor juez federal.

    2. ) Que Athuel Electrónica S.A. promueve esta acción a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial 206 y de su decreto reglamentario 112/95, por considerarlos violatorios de los arts. , 14, 16, 31, 75 inciso 12, 121 y 126 de la Constitución Nacional.

      La empresa, según relata, desarrolla su actividad en el rubro electrónico y tiene establecida su planta industrial en la localidad de Río Grande, al amparo del régimen de la ley 19.640, cuya reglamentación y aplicación corresponde al Gobierno Nacional.

      Las normas que impugna -añade- modifican impropiamente el sistema organizado por aquélla y, además, se contraponen a lo establecido en la ley 20.744, que regula lo

      -atinente al contrato de trabajo y a lo dispuesto por la 24.013, que establece el "procedimiento de crisis" al que en someterse las empresas que se encuentran en situación tener que suspender al personal bajo su dependencia.

      Solicita, por último, que se decrete una medida telar que ordene la suspensión de toda actuación en su tra por parte de las autoridades locales, sobre la base de ley y decreto citados.

    3. ) Que, en cuanto a esta petición, corresponde sear que la legislatura dispuso la emergencia socio-ocupanal en el ámbito de la provincia (art. 1°). Como consencia de ello impuso a las empresas amparadas por la ley 640 la obligación de comunicar, con una antelación de 60 s, las medidas que "afecten de cualquier forma la permacia o condiciones de los trabajadores en sus puestos de bajo" (art 2°) y de "presentar en forma inmediata, seguro caución u otro tipo de garantía real suficiente que cubra totalidad de las indemnizaciones y deudas laborales" (art.

      Estableció también que las empresas incumplidoras no rán tramitar el certificado de origen ante la Comisión del a Aduanera Especial (art. 4°) y que la falta de dicho probante será notificada a la autoridad competente (art.

    4. ) Que la medida establecida en el art. 230 del igo Procesal Civil y Comercial de la Nación que la demante solicita, impone en sus tres incisos las condiciones a su pertinencia, las que no se encuentran reunidas en el judice. En efecto, a la verosimilitud del derecho y la osibilidad de obtener por otras vías precautorias la proción que se pide, se agrega el peligro en la demora,

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    ORIGINARIO

    Athuel Electrónica S.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ acción declarativa. de manera tal que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho o derecho pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible (Fallos: 310:977).

    1. ) Que este último recaudo no se verifica en la especie. En efecto, la actora se ha limitado a afirmar que el acatamiento de aquellas disposiciones lo conducirá "a la ruina económica porque importarían la cesación de su actividad comercial y el incumplimiento de sus obligaciones económicas, comerciales y financieras al impedirle disponer de su producción ya elaborada" (fs. 41 vta. punto VII, "b" de la demanda). Esta genérica manifestación es insuficiente para acreditar el requisito en análisis, pues no precisa qué clase de medida -despido o suspensión- dispuso o debe disponer, sobre qué número de operarios se hizo o deberá hacerse efectiva y de este modo, justificar la concreta incidencia que el cumplimiento de los preceptos cuestionados puede ocasionarle.

    Por ello se resuelve: Denegar la prohibición de innovar pedida y correr traslado de la demanda. Notifíquese por oficio al señor gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. CARLOS S.

    FAYT.

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