Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1995, L. 291. XXI

Fecha10 Agosto 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 291. XXI.

ORIGINARIO

L.G., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 445/448 la Provincia de Buenos Aires impugna la liquidación practicada a fs. 443 con relación a: los intereses calculados sobre el capital de condena con posterioridad al 1 abril de 1991 y los accesorios calculados con relación a los honorarios los que, según sostiene, deben ser computados desde la oportunidad en que se ha incurrido en mora y no desde la fecha de la regulación. Opone asimismo la aplicación de la ley 11.192. Los interesados, en su presentación de fs.

    450/451 solicitan el rechazo del planteo y tachan de inconstitucional a la ley provincial.

  2. ) Que si bien, en atención a lo resuelto a fs.

    441 asiste razón a la demandada cuando afirma que la tasa pasiva era, para el día 29 de junio de 1992, 19,0789%, este porcentual debe ser aplicado directamente sobre el capital para calcular los réditos devengados desde el 1 de abril señalado hasta aquella oportunidad.

    Contrariamente a lo sostenido por el Estado provincial no se debe seguir la fórmula que proporciona el Banco Central para determinar los intereses en el período considerado por ser la fecha inicial para su cómputo el 1 de abril de 1991 (comunicado 14.290 del 5 de agosto de 1991).

    En tales condiciones, dichos accesorios ascienden a ochocientos cuarenta y cinco pesos y veinte centavos ($ 845,20), los que sumados a los que resultan de la liquidación de fs. 443 ($ 1.128,63 y $ 22,56) y al capital y gas

    -tos ($ 4.429,98) arrojan un monto total de seis mil cuacientos veintiséis pesos y treinta y siete centavos ($ 26,37).

  3. ) Que no corresponde que el Tribunal se expida relación a la restante objeción toda vez que la demandada ositó y pagó los honorarios regulados a fs. 430/436 y, forme resulta de las presentaciones de fs. 455, 457, 458 y , los profesionales los han percibido sin reserva alguna, cunstancia que determina que su tratamiento resulte ficioso por carecer el planteo de objeto actual (arg. Fas: 231:288; 253:346; 307:2061).

    Por lo demás, tal como lo ha resuelto esta Corte, sentencias deben atender a la situación existente al ento de la decisión (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; :76; 267:499; 308:1087).

  4. ) Que la inconstitucionalidad articulada por la ora con relación a la aplicación al caso de la ley de solidación provincial 11.192 no puede ser atendida, toda que la escueta y genérica impugnación sobre la base de la l se sostiene que la legislación en estudio afecta gatías individuales no basta para que este Tribunal ejerza atribución más delicada de las funciones que le han sido omendadas (Fallos: 264:364 y 301:905).

    Por ello se resuelve: I.- Admitir la impugnación de fs.

    /448 con los alcances dados en esta resolución y aprobar cuanto hubiere lugar por derecho la liquidación practicada s. 443 hasta la suma de seis mil cuatrocientos veintiséis os y treinta y siete centavos ($ 6.426,37);

    L. 291. XXI.

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    ORIGINARIO

    L.G., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    II.- Admitir la oposición formulada a fs. 450/451 punto II; III.- Las costas se imponen en el orden causado en atención a la forma como se resuelve y por tratarse de una cuestión novedosa lo atinente a la aplicación de la ley de consolidación (artículos 68 segundo párrafo y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

    JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. (por su voto) - G.A.B. (por su voto).

    VO

    L. 291. XXI.

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    ORIGINARIO

    L.G., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A.F.

    LOPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  5. ) Que a fs. 445/448 la Provincia de Buenos Aires impugna la liquidación practicada a fs. 443 con relación a: los intereses calculados sobre el capital de condena con posterioridad al 1 abril de 1991 y los accesorios calculados con relación a los honorarios los que, según sostiene, deben ser computados desde la oportunidad en que se ha incurrido en mora y no desde la fecha de la regulación. Opone asimismo la aplicación de la ley 11.192. Los interesados, en su presentación de fs.

    450/451 solicitan el rechazo del planteo y tachan de inconstitucional a la ley provincial.

  6. ) Que si bien, en atención a lo resuelto a fs.

    441 asiste razón a la demandada cuando afirma que la tasa pasiva era, para el día 29 de junio de 1992, 19,0789%, este porcentual debe ser aplicado directamente sobre el capital para calcular los réditos devengados desde el 1 de abril señalado hasta aquella oportunidad.

    Contrariamente a lo sostenido por el Estado provincial no se debe seguir la fórmula que proporciona el Banco Central para determinar los intereses en el período considerado por ser la fecha inicial para su cómputo el 1 de abril de 1991 (comunicado 14.290 del 5 de agosto de 1991).

    En tales condiciones, dichos accesorios ascienden a ochocientos cuarenta y cinco pesos y veinte centavos ($ 845,20), los que sumados a los que resultan de la liquidación de fs. 443 ($ 1.128,63 y $ 22,56) y al capital y gas

    -tos ($ 4.429,98) arrojan un monto total de seis mil cuacientos veintiséis pesos y treinta y siete centavos ($ 26,37).

  7. ) Que no corresponde que el Tribunal se expida relación a la restante objeción toda vez que la demandada ositó y pagó los honorarios regulados a fs. 430/436 y, forme resulta de las presentaciones de fs. 455, 457, 458 y , los profesionales los han percibido sin reserva alguna, cunstancia que determina que su tratamiento resulte ficioso por carecer el planteo de objeto actual (arg. Fas: 231:288; 253:346; 307:2061).

    Por lo demás, tal como lo ha resuelto esta Corte, sentencias deben atender a la situación existente al ento de la decisión (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; :76; 267:499; 308:1087).

  8. ) Que la inconstitucionalidad articulada por la ora con relación a la aplicación al caso de la ley de solidación provincial 11.192, consistente en una escueta y érica afirmación sobre la supuesta violación de garantías stitucionales, debe ser desestimada conforme a los cedentes en los que esta Corte ha rechazado planteos de onstitucionalidad formulados contra el régimen de consoliión contenido en la ley 23.982 y similares normas provinles (H.19.XXV "H., R. c/ Poder Ejecutivo Nacional juicio de conocimiento", sentencia del 22 de diciembre de 3; R.372.XXII "Radiodifusora Buenos Aires S.A. c/ Formosa, vincia de (Subsecretaría de Comunicación Social) s/ cobro australes", sentencia del 5 de julio de 1994).

    Por ello se resuelve: I.- Admitir la impugnación de fs.

    L. 291. XXI.

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    ORIGINARIO

    L.G., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    445/448 con los alcances dados en esta resolución y aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho la liquidación practicada a fs. 443 hasta la suma de seis mil cuatrocientos veintiséis pesos y treinta y siete centavos ($ 6.426,37); II.- Admitir la oposición formulada a fs.

    450/451 punto II; III.- Las costas se imponen en el orden causado en atención a la forma como se resuelve y por tratarse de una cuestión novedosa lo atinente a la aplicación de la ley de consolidación (artículos 68 segundo párrafo y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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