Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, P. 464. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 464. XXIX.

RECURSO DE HECHO

Partido Conservador Popular -orden nacional- s/ inscripción.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Partido Conservador Popular -orden nacional- en la causa Partido Conservador Popular -orden nacional- s/ inscripción", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Cámara Nacional Electoral, al revocar la decisión de la primera instancia, declaró la nulidad de lo resuelto por el Comité Nacional del Partido Conservador Popular el 26 de junio de 1993 y la vigencia de la mesa directiva electa el 29 de agosto de 1992. Contra ese pronunciamiento, las autoridades desplazadas dedujeron el recurso extraordinario (fs.

    104/116 vta. del expte. 2410/94) cuya denegación mediante el auto de fs. 139/141 vta. dio origen a la presente queja.

  2. ) Que los recurrentes solicitan la apertura del recurso extraordinario por cuestión federal típica, que sustentan en la violación de normas de la ley orgánica de los partidos políticos -artículos , , y 21 de la ley 23.298- y de los artículos , 14 y 33 de la Constitución Nacional, y por vicio de sentencia arbitraria, por cuanto entienden que el a quo ha tratado cuestiones que no integraron la litis ni fueron objeto de agravio y que ha desatendido circunstancias relevantes del debate.

  3. ) Que los agravios del apelante, sustentados en la tacha de arbitrariedad, suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida, toda vez que en casos excepcionales lo resuelto admite revisión cuando como en el sub lite- la decisión resulta afectada por vicios

    que impiden considerarla derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa, con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en la materia.

  4. ) Que este Tribunal ha de ser sumamente cuidadoso cuando interviene en cuestiones que hacen a la vida interna de los partidos políticos -instrumentos que se han tornado imprescindibles para la organización de los poderes de los gobiernosmáxime cuando lo hace con sustento en la doctrina de la arbitrariedad. No obstante, si el ejercicio de su jurisdicción lo impone, el alcance de su intervención está dado por el restablecimiento de la legalidad, en especial la recuperación de la transparencia en la constitución de sus autoridades y cuerpos orgánicos, a fin de que sean expresiones de representatividad y de respeto al marco jurídico en el que se desenvuelve la República.

  5. ) Que de las cuestiones que el recurrente propone en su recurso extraordinario, sólo es relevante el reproche que dirige al a quo por haber invalidado la sustitución de autoridades de la mesa directiva que tuvo lugar el 26 de junio de 1993, "máxime cuando la decisión ha sido ratificada por la Convención Nacional en su reunión del 7/8/93" (fs. 111 vta.). Dicho en otros términos, por prescindir de las atribuciones ejercidas por la Convención Nacional que sesionó el 7 de agosto de 1993 y, de conformidad a la carta orgánica del partido, evaluó y confirmó las decisiones del Comité Nacional que se impugnaron en este litigio (fs. 112 vta.).

  6. ) Que, en efecto, si bien el Ministerio Público (fs. 50/50 vta.) dictaminó en favor de la confirmación de la

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    Partido Conservador Popular -orden nacional- s/ inscripción. sentencia de la primera instancia, con sustento en las facultades soberanas de una Convención Nacional regularmente constituida, estas constancias de la causa fueron soslayadas por la cámara a pesar de los argumentos que al respecto había sostenido el interesado al responder el memorial de agravios que su contraria elevó contra el fallo que le había sido adverso (fs. 33/45 de estos autos, esp. fs. 38 vta.). Habida cuenta de las facultades específicas de la máxima autoridad partidaria y de la regularidad que -en los términos del art. 6 de la carta orgánica según la redacción vigente al tiempo de la sesión (fs. 861)- revestía su quórum, la omisión por parte del a quo de tratar constancias relevantes que habían sido incorporadas al expediente, vicia el pronunciamiento como acto jurisdiccional y justifica la intervención de esta Corte en garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional). Máxime si se considera que al tiempo en que se juzga, ha tenido lugar una nueva asamblea partidaria -reunión del 21 de mayo de 1994; informe de la veedora judicial a fs. 1227/1229 y acta a fs. 1251/1254 del expediente 526/71- que ratificó, con el quórum necesario, las decisiones que se impugnaron en el sub examine.

  7. ) Que, debido a la manera en que se resuelve, deviene inoficioso el examen de los agravios que el recurrente sustentara en la violación de normas de carácter federal.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, en ejercicio de las facultades que otorga al Tribunal el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se revoca el fallo de cámara de fs.

    70/74 vta. y se

    confirma la decisión de la primera instancia (fs. 3/5 de estos autos). Costas en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión debatida. N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (por su voto) - G.A.B..

    VO

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    Partido Conservador Popular -orden nacional- s/ inscripción.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINEO' CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

  8. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, al revocar la de primera instancia, declaró la invalidez de la decisión adoptada por el Comité Nacional del Partido Conservador Popular el día 26 de junio de 1993 y declaró la plena vigencia de la mesa directiva elegida el 29 de agosto de 1992, dedujeron recurso extraordinario las autoridades electas en la reunión mencionada en primer término, el que, al ser desestimado por el tribunal a quo, motivó la presente queja.

  9. ) Que los recurrentes solicitan la descalificación del pronunciamiento alegando que lo decidido viola lo dispuesto en los arts. , , y 21 de la ley 23.298 y 1°, 14 y 33 de la Constitución Nacional y constituye una sentencia arbitraria por afectación de la garantía de defensa en juicio regulada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

  10. ) Que esta Corte ha señalado en forma reiterada que los partidos políticos revisten la condición de auxiliares del Estado y son organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia, que condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional e, incluso, la acción de los poderes gubernamentales. En consecuencia, al reglamentarlos, el Estado cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital (Fallos: 312:2192).

  11. ) Que en virtud de la aludida misión que compete

    a los partidos políticos, se requiere que su constitución, autoridades y cuerpos orgánicos sean transparente expresión de representatividad, a la vez que una clara manifestación programática de las corrientes de opinión que fluyan en el seno de tales agrupaciones (Fallos: 307:1774). Consecuentemente, es función natural del Poder Judicial velar por aquella transparente expresión, que incluye tanto el debido funcionamiento de los órganos partidarios como el de las interrelaciones de éstos (Fallos: 310:456 y 311:1630).

  12. ) Que la ley 23.298 establece que la carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación (art. 21).

  13. ) Que, en el caso del Partido Conservador Popular, el art. 2° de su carta orgánica nacional establece que la Convención es la más alta autoridad del partido, y entre sus funciones contempla la de evaluar los informes que sobre su gestión presenten el Comité Nacional y los legisladores nacionales del partido (art. 9 inc. d).

  14. ) Que en la reunión de la Convención Nacional del Partido Conservador Popular efectuada el día 7 de agosto de 1993, el convencional D.C. propuso que el órgano partidario se pronunciase en forma concreta sobre el informe rendido por el Comité Nacional, reconociendo expresamente a las autoridades de la mesa directiva electas en la reunión que tuvo lugar el 26 de junio de 1993 y dando por válida y legítima la deliberación allí celebrada. La moción fue aprobada por unanimidad, según surge del acta obrante en fs.

    1030/1032 de los autos principales (incorporada a la

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    RECURSO DE HECHO

    Partido Conservador Popular -orden nacional- s/ inscripción. causa confr. fallo N° 1681/93 de la Cámara Nacional Electoral, de fecha 29 de noviembre de 1993).

  15. ) Que, en las circunstancias descriptas, el órgano que constituye la más alta autoridad del partido, en ejercicio de las facultades que le confiere la carta orgánica, ha ratificado lo actuado por el Comité Nacional en la reunión que es motivo de impugnación en el presente litigio.

  16. ) Que la sentencia recurrida, al haber prescindido de considerar lo resuelto por la Convención Nacional, paralizó los efectos de la decisión adoptada por el máximo órgano con aptitud para expresar la voluntad partidaria sobre la cuestión sub examine.

    10) Que los principios establecidos por esta Corte -íntimamente relacionados con la vigencia del régimen representativo- de predominio de la verdad material en el proceso electoral y de regularidad en el funcionamiento de los partidos políticos, persiguen una mayor eficacia del sistema orgánico interno de las agrupaciones, sobre la base del respeto irrestricto a la expresión de la voluntad soberana del partido, conforme al orden normativo de éste.

    En ese orden de ideas, los poderes del Estado -entre ellos el judicial- tienen límites para evaluar las decisiones de los partidos, cuyo "ámbito de reserva" ampara las opciones de eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras en los arts. 1 y 21 de la ley 23.298, con los que se garantiza la autodeterminación y gestión de este especial tipo

    de asociaciones (causa P.431.XXIV "Partido Justicialista Santiago del Estero s/ incompetencia", fallada el 7 de julio de 1993).

    11) Que, en el sub lite, la aplicación de tales principios conduce a la conclusión de que, valoradas las decisiones adoptadas por el Comité Nacional en la reunión del 26 de junio de 1993 por la máxima autoridad partidaria, en ejericio de facultades que le son propias conforme a la carta orgánica del Partido, de modo que no aparece manifiestamente irrazonable, y expresada esa voluntad mediante un acto cuya regularidad no constituye tema actualmente sometido a decisión, la cuestión en debate queda en principio excluida del conocimiento de los tribunales de justicia.

    12) Que la conclusión antecedente podría llevar a considerar inoficioso el dictado de un pronunciamiento en la causa, dado que las cuestiones propuestas hallaron respuesta dentro del marco de la estructura partidaria. Ello, sin embargo, dejaría subsistente la sentencia del a quo que -precisamente- esteriliza los efectos de esa decisión partidaria.

    13) Que, por consiguiente, esta Corte no puede soslayar el interés concreto que mantienen los recurrentes en obtener la revocación del fallo, en razón de que lo resuelto en la instancia anterior no resultó ajustado a derecho. Aun en casos en que la litis se transforma claramente en "moot" corresponde -en determinadas circunstancias- revocar la sentencia apelada (conforme al criterio de la Corte Suprema norteamericana -confr. R. y K., "Jurisdiction of the Supreme Court", S.P., Minn. West Publishing Co., Kan

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    RECURSO DE HECHO

    Partido Conservador Popular -orden nacional- s/ inscripción. sas City, Mo. V.L.B.C., 1936, pág. 437/ 439- seguido por la nuestra -dictamen del Procurador General en Fallos: 291:133, y causa P.431.XXIV "Partido Justicialista Santiago del Estero s/ incompetencia" citada supra-), solución que se aplicará en el sub lite, en atención a las consecuencias que el fallo apelado tiene en el desenvolvimiento del partido político de referencia.

    14) Que los fundamentos expuestos eximen de considerar los restantes agravios formulados, cuya suerte no habría de variar la solución indicada supra.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, en ejercicio de las facultades que otorga al Tribunal el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se revoca el fallo de cámara de fs.

    70/74 vta. y se confirma la decisión de la primera instancia (fs. 3/5 de estos autos). Costas en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión debatida. N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Partido Conservador Popular -orden nacional- s/ inscripción.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  17. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que revocó lo dispuesto por el juez de grado y declaró nula la decisión adoptada por el Comité Nacional del Partido Conservador Popular el 26 de junio de 1993, en la que se sustituyeron las autoridades de la mesa directiva de la agrupación que fueron electas en agosto de 1992, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 104, que al ser denegado a fs. 139/141, motivó esta presentación de hecho.

  18. ) Que el a quo, para resolver como lo hizo, sostuvo que cabía reputar válida la autoconvocatoria a sesión del Comité Nacional del Partido, en tanto se hallaba presente una amplia mayoría de sus componentes y la calidad de tales no había sido cuestionada. Sin perjuicio de ello, la cámara consideró inválido lo resuelto en esa asamblea, al advertir que la sustitución de las autoridades de la mesa directiva no se encontraba incluida entre las cuestiones enumeradas en el "orden del día" de la sesión.

    El tribunal de segunda instancia afirmó que el respeto por el "orden del día" garantiza las materias sobre las que se habrá de deliberar en un cuerpo colegiado y si se lo vulnera, se afecta la buena fe de quienes decidieron no participar en la reunión convocada. Por último, sostuvo que el art. 15 de la carta orgánica del partido establece, en forma expresa, el plazo de duración de los cargos de los miembros del Comité Nacional sin prever ninguna forma de remoción

    -por razones políticas-, todo lo cual torna inválida la decisión partidaria cuestionada en autos.

  19. ) Que el recurrente se agravia de la sentencia apelada con base en la doctrina de la arbitrariedad. Aduce que el fallo habría decidido cuestiones no sometidas a su jurisdicción, al introducir en la litis el debate acerca del contenido del orden del día. Por otra parte, efectúa una genérica alusión a los arts. , 14, 16, 17, 18, y 33 de la Constitución Nacional, que considera violados por el pronunciamiento apelado.

  20. ) Que, en primer lugar, no resulta atendible -en los términos de la jurisprudencia de este Tribunal- considerar que el a quo haya excedido su jurisdicción al haber entrado a conocer, no sólo acerca de la legitimidad de la convocatoria al Comité Nacional del Partido, sino también con relación a la regularidad de la inclusión de un tema no enumerado en el "orden del día", pues lo que se halla debatido en este proceso es, justamente, la validez de una decisión adoptada en el seno de una sesión de la asamblea partidaria, controversia que involucra inevitablemente las dos cuestiones. A esta circunstancia cabe agregar, que la recurrente tuvo suficiente oportunidad de debatir la cuestión que ahora considera decidida con exceso de jurisdicción, prueba de lo cual son sus afirmaciones a fs. 37 vta., oportunidad en la que no planteó el argumento que ahora intenta esgrimir en esta instancia de excepción, que por tanto es ajeno a la competencia apelada del Tribunal.

  21. ) Que, por otra parte, tampoco pueden ser consi derados trascendentes a los fines de habilitar la jurisdic

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    RECURSO DE HECHO

    Partido Conservador Popular -orden nacional- s/ inscripción. ción de esta Corte los argumentos tendientes a fundar la apelación extraordinaria en disposiciones de la Constitución Nacional, en cuanto se advierte que el apelante se limita a su mera enumeración, sin intentar siquiera demostrar la relación que los vincularía en forma directa, con la sustancia de lo resuelto.

  22. ) Que, más allá de lo expuesto hasta aquí, cabe recordar que esta Corte ha establecido que los paridos políticos revisten la condición de auxiliares del Estado, y son organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia y, por lo tanto, instrumentos de gobierno. Estas agrupaciones condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional e, incluso, la acción de los poderes gubernamentales. En consecuencia, al reglamentarlos, el Estado cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital (Fallos: 312:2192).

  23. ) Que en virtud de la misión que compete a los partidos políticos como mediadores entre la sociedad y el Estado, se requiere que su constitución y el funcionamiento de sus cuerpos orgánicos, sean transparentes. Esta exigencia no es más que la expresión de lo que se ha dado en llamar el principio de regularidad funcional, que tiene por objeto preservar la existencia del sistema de partidos y el cumplimiento de los fines de éstos. Consecuentemente, es función natural del Poder Judicial velar por aquella transparente expresión, que incluye tanto el funcionamiento de los órganos partidarios, como el de las interrelaciones de éstos (Fallos: 310:456 y 311:1630).

  24. ) Que el aludido principio de regularidad funcional, al que S.P. otorgó singular importancia al presentar el proyecto de ley que se conoce con su nombre (R.S.P., "Escritos y discursos", Buenos Aires, 1914, T. 2, pág. 104) y que delineó N.M. al decir que "había que organizar republicanamente los partidos para organizar republicanamente la Nación" (Lecciones de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1926, pág 126), le exige a los órganos jurisdiccionales ser especialmente prudentes al intervenir en el ámbito de reserva de las agrupaciones políticas, de modo de no lesionar su régimen de funcionamiento y en consecuencia dañar el substrato de representatividad de sus dirigentes.

    Ello es así, pues sólo podrá asegurársele esa base de representación a los que surjan de sus filas por medio de la vigencia plena de las normas que regulan los partidos y por la legitimidad de las instituciones que de ellas se desprenden.

  25. ) Que lo hasta aquí expuesto, revela con absoluta nitidez que la decisión a la que arribó el a quo, respeta los principios superiores antes señalados, en la medida en que asegura precisamente la transparencia en la actuación de uno de los órganos partidarios de gobierno como es el Comité Nacional y lo ciñe a las facultades que le son propias.

    10) Que en otro orden de ideas, conviene hacer notar que las circunstancias de este caso no son asimilables a las que determinaron el sentido de la decisión de esta Corte en la causa P.431.XXIV "Partido Justicialista de Santiago del Estero s/ incompetencia" del 7 de julio de 1993, en tanto en aquél se hallaba en juego la facultad del plenario del

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    RECURSO DE HECHO

    Partido Conservador Popular -orden nacional- s/ inscripción. partido de ratificar o no una decisión de su mesa directiva, de contenido político y por lo tanto no reglado, como era la intervención de un distrito; mientras que en éste se debate la posibilidad de que un órgano partidario se atribuya poderes para revocarle el mandato a sus directivos cuando la carta orgánica lo veda de modo expreso -como bien lo señaló la cámara con cita del art. 15 de esa norma, sin que tal conclusión haya merecido agravio alguno de los apelantes-.

    11) Que, por lo demás, ninguna relevancia tiene la decisión adoptada por la Convención Nacional el día 7 de agosto de 1983. Ello es así porque, de todos modos, y tal como lo afirma el tribunal de segunda instancia, ninguna previsión de la carta orgánica autoriza a disponer la cesación del mandato de los miembros de la mesa directiva de la agrupación, lo que importaría convertirlo en revocable, carácter que no se condice con la previsión del art. 15 antes citado.

    12) Que para esta conclusión no es obstáculo el hecho de que la mesa directiva haya sido electa durante la vigencia de una carta orgánica -luego modificada- en la cual el mandato -a juicio de los apelantes- habría sido revocable.

    Ello es así por cuanto la aplicación de las disposiciones vigentes al momento en que se produjo esa destitución -aun cuando sean posteriores a la elección- no importa asignarle efectos retroactivos al nuevo ordenamiento. Antes bien, sólo constituye la aplicación inmediata de las disposiciones novedosas, lo que se compadece con las previsiones del art. 3° del Código Civil.

    En esas condiciones, y de acuerdo a los términos del ordenamiento interno vigente al momento del acto cuestionado, corresponde sostener que los mandatos no son revocables -sin la intervención del tribunal de disciplina partidario que regula el art. 18 y siguientes de la carta orgánica, extremo que no se verificó en el caso- pues tienen plazo, lo que evidentemente excluye aquel carácter. Conclusión que se condice con la más elemental noción de "representación política" (R.292.XXVIII "R.F., A.J. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ amparo" -voto en disidencia del juez Fayt- sentencia del 1 de julio de 1994).

    Que, en efecto, conferir validez a la revocación de mandatos con duración constitucional, legal o estatutariamente prefijados, a extramuros de toda disposición disciplinaria que garantice la defensa del mandatario, significaría cohonestar la arbitrariedad y promover la ineluctable abrasión del sistema representativo dentro de la vida de los partidos políticos argentinos.

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. CARLOS S.

    FAYT - ANTONIO BOGGIANO.

    DISI

    P. 464. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Partido Conservador Popular -orden popular- s/ inscripción.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y archívese, previa devolución de los autos principales.

    E.S.P..

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