Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Junio de 1996, B. 315. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 315. XXXII.

    P.B., J.L. y G.T., J.E. s/ solicitud de avocación en autos:

    "B., J.L. s/ sol. med. cautelar" - expte. 503.495. (Expte. 2775 de la Cámara Nacional Electoral).

    Buenos Aires, 27 de junio de 1996.

    Vistos los autos: "B., J.L. y G.T., J.E. s/ solicitud de avocación en autos: "B., J.L. s/ sol. med. cautelar" - expte. 503.495".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional Electoral, que no hizo lugar a la impugnación de nulidad deducida contra la reunión de la Convención Nacional de la Unión del Centro Democrático efectuada en la ciudad de Santiago del Estero el 29 de julio de 1995 y declaró la validez de la intervención del distrito de la Capital Federal, interpusieron los actores el recurso extraordinario cuyo traslado fue contestado. En atención a la proximidad de la fecha en que se celebrarán las elecciones en la Capital Federal y a la necesidad de dictar un pronunciamiento en tiempo útil, este Tribunal resolvió -en la presentación directa efectuada por los recurrentes- que los trámites pendientes en la sustanciación del recurso, se cumplieran ante sus estrados.

    2. ) Que los recurrentes sostienen que el fallo presenta graves defectos de fundamentación, en razón de no decidirse cuestiones propuestas, resolverse cuestiones no planteadas, arrogarse el tribunal el papel de legislador, prescindir de textos legales sin razones plausibles, fundar la decisión en pautas de excesiva latitud, prescindir de pruebas decisivas e invocar otras inexistentes, contradecir constancias de autos, sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas e incurrir en autocontradicción. Por todo ello, solicitan la descalificación del pronunciamiento por aplicación de la doc

      trina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, en tanto alegan la violación de las garantías constitucionales establecidas en los arts. 16, 17, 18, 33 y 38 de la Ley Fundamental, y la existencia de gravedad institucional.

    3. ) Que el tribunal a quo revocó lo resuelto por la jueza de primera instancia, que había declarado abstracta la cuestión referente a la validez de la reunión de la Convención Nacional por considerar que el plazo de la intervención había expirado el 25 de marzo de 1996. Para así resolver, juzgó la cámara que el plazo fijado por el Plenario del Comité Nacional el día 25 de noviembre de 1995, se refería exclusivamente a la actuación del interventor designado y no a la subsistencia de la intervención, medida que consideró extendida inclusive hasta la decretada por la Mesa Directiva el 23 de marzo de 1996 y la ratificación efectuada por la Convención Nacional reunida el 13 de abril de 1996.

    4. ) Que, según surge del acta respectiva, en el plenario del Comité Nacional se examinó la situación resultante de las intervenciones de diversos distritos y se puso a consideración la siguiente moción formulada por el doctor A.: "...que se establezca a partir de hoy un plazo de 120 días para que se realice la regularización total de todos los distritos, fijándose un cronograma de trabajo que debe concluir en elecciones internas y en la asunción de las nuevas autoridades y pido también que se faculte a la Mesa Directiva a designar nuevos interventores o ratificar los anteriores". (fs. 336 vta.).

      A continuación, ante una sugerencia de que el men

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    P.B., J.L. y G.T., J.E. s/ solicitud de avocación en autos:

    "B., J.L. s/ sol. med. cautelar" - expte. 503.495. (Expte. 2775 de la Cámara Nacional Electoral). cionado plazo se extendiese hasta 150 días, expresó el doctor A. que: "... se mantienen los 120 días porque está de por medio la elección de los futuros estatuyentes por la Capital Federal que tienen que ser elegidos conforme a las nuevas autoridades y no por el señor interventor." La moción, con un aditamento referente a la posibilidad de designar un veedor en la Capital Federal, fue aprobada "por absoluta mayoría".

    1. ) Que los términos en que se expidió el plenario del Comité Nacional no dejan lugar a dudas de que el plazo fijado se refiere a la duración de la intervención y no a la de la actuación personal del interventor. En efecto, la fórmula empleada para expresar la moción, indica que se persigue la regularización de los distritos dentro del plazo en cuestión, con independencia de la persona del interventor; es precisamente para asegurar el cumplimiento de tales objetivos que se faculta a la Mesa Directiva a designar nuevos interventores o ratificar los anteriores. Esa interpretación se ve reforzada por la posterior aclaración efectuada por el proponente de la moción, quien destacó la necesidad de que los candidatos para las elecciones a estatuyentes por la Capital Federal no fueran designados por el interventor.

    2. ) Que, en cambio, el sentido que el tribunal a quo atribuye a la decisión del plenario, es incompatible con las razones dadas para fundamentarla. Ello, porque si sólo hubiese sido su intención fijar un plazo para la actuación

      de determinado interventor, no se hubiera previsto la posibilidad de reemplazarlo -como en el caso lo hizo la Mesa Directiva al sustituir al interventor C. por S. el 23 de marzo de 1996- antes del vencimiento de ese término.

      Por otra parte, los motivos expresados para no admitir la fijación de un plazo mayor, revelan inequívocamente que no se esperaba una actuación más prolongada de ningún interventor no de uno en particular- pues se pretendía que los candidatos a estatuyentes para la Capital Federal fuesen "elegidos conforme a las nuevas autoridades y no por el señor interventor". Ese objetivo es inconciliable con la prolongación de la intervención y, más aún, con una sustitución ad libitum de las personas que la ejercían. Un elemento accesorio para garantizar el cumplimiento de las finalidades contempladas para decretarla -asegurar que el mal desempeño del interventor no las frustrara- se convertiría así en un factor para impedir que se concretase la intención institucional perseguida: que la elección de los estatuyentes se llevase a cabo por las autoridades naturales del partido, "y no por el señor interventor". Optar por una hermenéutica que conduzca precisamente a consagrar la conclusión opuesta a la prevista por el acto partidario en cuestión, constituye una solución inadmisible en los términos de la doctrina de la arbitrariedad que sostiene esta Corte. Por ello, el recurso será admitido en el aspecto sub examine, ya que la decisión del a quo, al apartarse de las constancias de la causa, presenta graves defectos de fundamentación que imponen su descalificación por aplicación de esa conocida doctrina.

    3. ) Que lo resuelto precedentemente, conduce a la conclusión de que la intervención dispuesta por la Convención Nacional finalizó el 25 de marzo de 1996, sin perjuicio

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    P.B., J.L. y G.T., J.E. s/ solicitud de avocación en autos:

    "B., J.L. s/ sol. med. cautelar" - expte. 503.495. (Expte. 2775 de la Cámara Nacional Electoral). de la eventual validez de las decisiones adoptadas por la Mesa Directiva el 23 de marzo de 1996 y por la Convención Nacional del partido el 13 de abril de ese mismo año, cuyos efectos se encuentran suspendidos por decisión de la jueza de primera instancia. No obstante lo expuesto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los agravios formulados respecto de la validez de la Convención Nacional reunida en la ciudad de Santiago del Estero el 29 de julio de 1995, en orden a los efectos que pudo haber tenido la intervención durante el lapso de su eventual vigencia.

    1. ) Que, al respecto, las críticas de los apelantes no merecen admisión.

      En efecto, esta Corte tiene resuelto que los poderes del Estado -entre ellos el judicial- tienen límites para evaluar las decisiones de los partidos, cuyo "ámbito de reserva" ampara las opciones de eminente contenido político y encuentra una de sus formulaciones más claras en los arts. y 21 de la ley 23.298, con los que se garantiza la autodeterminación y gestión de este especial tipo de asociaciones (causa P.431.XXIV. "Partido J.S. delE. s/ incompetencia", sentencia del 7 de julio de 1993).

      Dado que la facultad de intervención con respecto a los partidos de distrito -contemplada, por otra parte, en forma expresa en el art. 11 de la ley citada- está sujeta a las disposiciones de la carta orgánica -en el caso, artículo 20, inc. i- la valoración de la causa de la intervención queda supeditada a la evaluación de mérito y conveniencia hecha por las autoridades partidarias y, por lo tanto, en principio excluida del conocimiento de los tribunales de

      justicia, salvo manifiesta irrazonabilidad en lo decidido (confr. causa antes citada).

    2. ) Que, en tal sentido, considera el Tribunal que los argumentos desarrollados por el a quo para desestimar las pretensiones de los apelantes, tanto en lo relativo a las causales por las cuales se dispuso la intervención como en relación a los alegados vicios que afectarían la convocatoria y el desarrollo de la reunión -formulados sobre la base de fundamentos que no compete a esta Corte revisar-, resultan suficientes, al margen de su acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada.

      Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido con el alcance que surge de los considerandos. En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia apelada y se declara que la intervención dispuesta por la Convención Nacional de la Unión del Centro Democrático en la reunión del 26 de julio de 1995, concluyó el 25 de marzo de 1996 (art.

      16, segundo párrafo de la ley 48); y se la confirma en lo demás que decide. En atención a la forma en que se resuelve, las costas se imponen en el orden causado en todas las instancias. Agréguese la presentación a los autos principales. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLER- MO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - A.R.V..

      DISI

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    P.B., J.L. y G.T., J.E. s/ solicitud de avocación en autos:

    "B., J.L. s/ sol. med. cautelar" - expte. 503.495. (Expte. 2775 de la Cámara Nacional Electoral).

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que, como ya se sostuvo en la causa, la competencia de esta Corte, en casos como el que originó las presentes actuaciones, sólo podría verse autorizada en el supuesto de que la apelación extraordinaria hubiese sido interpuesta ante el a quo, concedida o no, de ser denegada, se hubiese deducido la respectiva queja (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, 14 de la ley 48, 6 de la ley 4055 y 256, 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    2. ) Que ninguna de dichas situaciones se configuran en el sub judice y, en consecuencia, no correspondeque el Tribunal se avoque al tratamiento de las cuestiones planteadas.

    3. ) Que, en primer lugar, no se advierte ni se acredita que el conflicto planteado -expresado ésto con palabras del voto de la mayoría en Fallos: 313:863- entrañe cuestiones de gravedad institucional "en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes del Tribunal" ni que el a quo haya actuado "en abierto apartamiento de su competencia" o "alterado el equilibrio de funciones inherente a la forma republicana de gobierno". En segundo lugar, y vista la cuestión desde la competencia apelada, tampoco se demuestra que exista motivo que autorice su intervención en mate

      rias que, por regla, resultan ajenas a su conocimiento.

    4. ) Que, en efecto, todo el conflicto, en síntesis, finca en determinar la legalidad de la intervención del distrito de la Capital Federal, dispuesta por la Convención Nacional de la Unión del Centro Democrático, y la cámara, que decidió confirmarla, ha desarrollado argumentos suficientes que colocan lo resuelto al abrigo de la tacha de arbitrariedad invocada. En este sentido, debe señalarse que los peticionarios sólo formulan una extensa discrepancia con el criterio adoptado y ello es -dando por cierto que la presentación es formalmente admisible lo cual, como se expuso, no lo es- notoriamente insuficiente para descalificar lo resuelto.

    5. ) Que, por otra parte, así lo requería el caso planteado, pues con arreglo a su jurisprudencia este Tribunal tiene establecido que debe ser sumamente cauto cuando interviene en cuestiones que hacen a la vida interna de los partidos políticos -instrumentos imprescindibles para la organización de los poderes de los gobiernos- máxime cuando lo hace con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (causa:

      P.464.XXIX "Partido Conservador Popular -orden nacional- s/ inscripción", del 4 de mayo de 1995).

    6. ) Que, en este marco, cualquiera que fuese la vía escogida, la Corte debe permanecer ajena a un conflicto interno de un partido político que ha encontrado, en las instancias pertinentes, cabal solución. Así, sólo resta señalar que el ejercicio del Poder Judicial de la Nación requiere para funcionar adecuadamente del respeto por las leyes del Congreso que regulan el procedimiento de los recursos no como un tema meramente instrumental y accesorio, sino como una

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    P.B., J.L. y G.T., J.E. s/ solicitud de avocación en autos:

    "B., J.L. s/ sol. med. cautelar" - expte. 503.495. (Expte. 2775 de la Cámara Nacional Electoral). exigencia que se funda en las normas adoptadas por el constituyente para la pacífica y ordenada convivencia en la sociedad argentina (Fallos: 313:863, disidencia del juez C.S.F..

    1. ) Que, en fin, no hay al margen de la Constitución y de la ley, caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento por la Corte.

    Por ello, se rechaza la presentación efectuada. N. y, oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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