Sentencia nº 123199 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8, 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8

AUTOS Y VISTOS:

los del Expte Nº B-123199/04, caratulado: “Acción de Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica: TECMAQ S.R.L. C/ F.R.A.; J.L. de F. y N.M.L. de Fermi- Agrícola Jujeña S.R.L.”, de los que

RESULTA:

Que el Dr. S.J.L., en nombre y representación de la razón social TECMAQ S.R.L., con el patrocinio letrado del Dr. O.A.G., plantea formal demanda de inoponibilidad de la personalidad jurídica por cobro de pesos en contra de los Sres. R.A.J.F. y N.M.L. de F. en su calidad de socios de la razón social Agrícola Jujeña S.R.L., responsables de los actos de inoponibilidad de la personalidad jurídica de esta última, pretendiendo el cobro de su acreencia sobre el patrimonio personal de estos socios y, dado el caso, sobre los bienes fraudulentamente transferidos. Que por tal razón también se dirige la acción en contra de Agrícola Fermi S.R.L. y Agrícola Jujeña S.R.L..-

En la relación de antecedentes señala que conforme surge de las constancias del Expte NºB-61604/00, caratulado: “ Ejecutivo: Tecmaq S.R.L. c/ Agrícola Jujeña S.R.L. se promovió acción ejecutiva por la suma de $ 39.015,67, con más intereses, gastos, costas y eventual desvalorización monetaria. Que la suma adeudada, relata, provenía de cheques de pago diferido librados por la ejecutada, indicando la causa de los mismos.-

Relata que este es el importe que se pretende cobrar por la presente – y con ajuste a las mismas pautas y rubros del ejecutivo – sobre el patrimonio de los socios causantes de los actos fraudulentos que se denuncian, previa declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica que integran y, dado el caso, sobre los bienes fraudulentamente transferidos. Indica que tales títulos de créditos fueron librados por Agrícola Jujeña S.R.L. a favor de su mandante y fueron suscritos por el Socio Gerente R.A.J.F.. Pasa luego a indicar las cuentas corrientes y los cheques librados.-

Continúa su relato señalando que los cheques no fueron pagados a la fecha de sus vencimientos por distintas causales: falta de fondos, suspensión del servicio de pagos y cuenta cerrada, lo que motivó el proceso ejecutivo y que, a los efectos de garantizar las resultas del juicio se solicitó la traba de embargo sobre distintos inmuebles que individualiza.-

Que así las cosas, librado el oficio a la Dirección General de Inmuebles, según surge del informe rendido por tal repartición, no se hizo lugar a lo solicitado “ por cuanto los inmuebles de referencia, a la fecha se encuentran transferidos a nombre de Agrícola Fermi S.R.L..-

Que efectuada múltiples diligencias a los fines de determinar la existencia de otros bienes de la demandada se pudo precisar que: a) Agrícola Jujeña S.R.L. no tiene ningún inmueble o mueble registrable inscripto a su nombre; b) Que mediante informe proveniente del Registro Público de Comercio de la ciudad de san Salvador de Jujuy, se da cuenta que la accionada Agrícola Jujeña S.R.L. no sufrió modificación domiciliaria alguna y, menos aún, se registra su liquidación en legal forma; c) el domicilio social no existe y lo ocupa otro negocio. Es decir, señala, que estamos ante una persona jurídica “fantasma” carente de contenido material, físico y económico por lo que se procura por la presente acción hacer efectivo el crédito debido sobre el patrimonio de los socios responsables del vaciamiento llevado a cabo con la clara intención de perjudicar a los acreedores y, entre ellos, a su mandante. Que con motivo de lo antes señalado no se pudo continuar con el proceso ejecutivo aludido.-

Pasa luego a fundamentar la acción tentada, destacando que el art. 54 in fine de la ley 19550, introducido por la ley 22903, textualmente expresa: “ La Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica: la actuación de la sociedad que encubrir la consecución de fines extrasocietarios, o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o controladores que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente en los perjuicios causados”.-

Que la presente acción es el único camino que le queda a su mandante para el cobro de su crédito, resultando evidente la constitución de ambas sociedades con las mismas personas, para lograr el vaciamiento doloso. Señala otros principios jurídicos para fundamentar la acción tentada.-

Que, en subsidio, interpone acción de nulidad por simulación y fraude, destacando los presupuestos para la procedencia de la simulación y los de acción por fraude. Ofrece pruebas, cita derecho, formula reserva del Caso Federal y, peticiona, la procedencia de la inoponibilidad de la personalidad jurídica o, en subsidio, la nulidad por fraude y simulación, con costas.(fs.1/95).-

Que sustanciada la demanda incoada, se presenta la Dra. S.A. de Milisenda, en su carácter de apoderada de los Sres. R.A.J.F. y N.M.L., como asimismo de la razón social Agrícola Jujeña S.R.L., oponiendo defensa de litispendencia por Agrícola Jujeña S.R.L. y defensa de prescripción por todos sus mandantes, pasando en subsidio a contestar la demanda interpuesta en contra de todos sus representados.-

En primer término y en representación de Agrícola Jujeña S.R.L., a la acción de cobro articulada opone excepción de litispendencia por cuanto, manifiesta, existe una causa pendiente entre las mismas partes y que persigue el mismo objeto de la presente acción, no estando la misma ni finalizada ni desistida a la fecha.-

Sostiene que en el mes de agosto del año 2000, la actora inició juicio ejecutivo en contra de su representada Agrícola Jujeña S.R.L. persiguiendo el cobro de una suma de dinero lo que fundamenta la excepción opuesta de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces. Continúa diciendo que en el caso se dan los presupuestos de dos procesos, con la misma causa y objeto. Destaca asimismo de que el hecho que la actora no haya podido obtener el pago en dicha causa, ello no obsta a la procedencia de la presente excepción por cuanto no se ha desistido del trámite de la misma. De tal manera podría darse el caso del dictado de dos sentencias que condenaran a su mandante dos veces una suma de dinero por una sola causa. Cita jurisprudencia y, pide, la procedencia de la excepción opuesta, con imposición de costas.-

Igualmente opone la defensa de prescripción por todos sus mandantes, es decir, Agrícola Jujeña S.R.L. y los Sres. R.A.F. y N.M.L..-

Con relación a la sociedad comercial destaca que la ley 19550 no establece un régimen de prescripción pero si está en el Código de Comercio que en su art. 848 expresamente dispone que prescriben a los 3 años las acciones que se deriven del contrato de sociedad y de las operaciones sociales. Cita doctrina en el sentido de fundamentar que se tratan de las operaciones comerciales que realiza la sociedad con terceros diferenciándolo de la hipótesis que prevé el inc.1º del art. 848 que contempla las acciones que derivan estrictamente del contrato social.-

Relata que, en el caso de autos, no se trata de una acción entre los socios o de estos contra la sociedad o viceversa, sino de una acción intentada por terceros en contra de la sociedad y, como consecuencia de ello, la acción intentada en contra de sus representados se encuentra prescripta.-

En tal sentido señala de que el contrato de compraventa que sustenta una de las tantas pretensiones de la actora, realizado por Agrícola Fermi S.R.L., data de fecha 16 de julio del año 2000 y el conocimiento de tal operación es de fecha 18 de septiembre del mismo años, lo cual surge, manifiesta, de sus propios dichos al afirmar que conoció tal circunstancia por el informe emitido por la Dirección Gral. de Inmuebles de la Provincia en esa fecha con lo que se ha cumplido el plazo de 3 años que prevé el Código de Comercio, debiendo rechazarse la demanda, con imposición de costas.-

Igualmente interpone excepción de prescripción a la acción de nulidad por simulación tentada en contra de sus mandante En tal sentido, expresa que se persigue la nulidad de un contrato de compraventa realizado entre Agrícola Jujuy S.R.L. con otro sujeto de derecho y que el objeto está constituido por 10 inmuebles. Fundamenta que las reglas que rigen el ámbito comercial excluye los inmuebles por lo que dicho contrato, que se pretende nulificar, se trata lisa y llanamente de una compraventa civil, resultado de aplicación las normas del Código Civil, por ende, el art. 4030 que dispone que la acción de nulidad de los actos jurídicos se prescribe por 2 años desde que la falsa causa fuera conocida y establece también el mismo término para accionar por la simulación del acto. Cita jurisprudencia aplicable, solicitando se haga lugar a la prescripción planteada, con imposición de costas. Por iguales fundamentos también interpone excepción de prescripción de la acción por fraude.-

En subsidio pasa a contestar la demanda y, en tal tesitura, relata los que, según su entender, constituyen los verdaderos hechos que ilustran la causa.-

Primeramente efectúa una negativa generalizada de los hechos invocados por la actora, para luego expresar que en fecha 21 de abril de 1982 se constituyó una sociedad comercial entre los Sres. L.R.G., H.J.B. y P.F.B., bajo el nombre de Agrícola Jujeña S.R.L., que fue debidamente inscripta en el Registro Público de Comercio. En fecha 3 de noviembre de 1982 los socios decidieron modificar el objeto social, contenido en la cláusula 2ª del contrato, posibilitando que la firma compre , venda, etc maquinarias agrícolas. Dicha modificación también fue inscripta en el Registro Público de Comercio.-

Continúa su relato y, dice, que en fecha 20 de agosto de 1983 decide retirarse de la sociedad el Sr. P.F.B. cediendo su parte a los otros 2 socios; en fecha 22 de julio de 1991, decide retirarse también el Sr. G. y como quedaba un solo socio, a los fines de...

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