Sentencia nº 192971 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San salvador de Jujuy, a los Doce días del mes de Agosto de dos mil diez, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los D.S.D., B.V. y L.O.M., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº B-192.971/08, caratulado: “A.: C. de P.L.S. c/ Instituto Provincial de Previsión Social - Estado Provincial”.

Luego de la deliberación, el Dr. D. dijo:

Que a fojas 11/13 se presenta el Dr. P.G.N. en representación de L.S.C. de P., conforme copia juramentada de carta poder que obra a fojas 1, deduciendo acción de amparo en contra del Estado Provincial.

Pretende se declare exigible y se abone el crédito reconocido por el certificado de deuda previsional Nº 3.699, del 20/05/08 emitido por el Instituto de Previsión Social, previamente ratificado por Resolución Nº 546 de la Unidad de Control Previsional el 18 de octubre de 2.007, y que asciende a la suma de veintitrés mil doscientos treinta y cinco pesos con quince ctvos. ($ 23.315,15) con mas intereses legales.

Dice de la competencia de este Tribunal y de la legitimación pasiva del Estado Provincial. Al relatar los antecedentes manifiesta que el crédito cuya exigibilidad se persigue corresponde a un crédito de naturaleza previsional reconocido en el expte. Nº 1.083-C-84 y agregados, caratulado: “C. de P.L.s.ón Ley 4.042/83”, radicado en el Instituto Provincial de Previsión Social.

Que el mismo surge del certificado de deuda Nº 3.699, y que luego de haber recorrido las instancias administrativas y haber sido incluso ratificado por la Unidad de Control Previsional, ha sido debidamente liquidado y ha sido expedido en base a la competencia asignada a cada uno de los firmantes del mismo, por lo que se presume legítimo. Refiere que por decretos del Poder Ejecutivo Provincial Nº 88-E-91 y 317-E-96, se dispuso consolidar las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 9 de diciembre de 1.995, y que el crédito de su mandante quedó encuadrado dentro de esa normativa, difiriéndose su pago hasta el vencimiento de la consolidación, lo que ocurrió el 9 de diciembre de 2.001 sin que hasta la fecha, se hubiere efectivizado lo adeudado.

Que dicho crédito entonces resulta líquido y exigible por el cumplimiento previsto en la normativa y por haberse declarado inconstitucional el régimen del decreto 317-E-96 en la causa “Q.F.”.

Que la acción, recién es promovida en tanto el certificado le fue entregado a su parte el 20 de mayo de 2.008, y en fecha posterior a las resoluciones que acuerdan un pago voluntario y al presentarse su mandante en sede administrativa para su cobro, se le informó que el pago está sujeto o condicionado a la cuota financiera mensual que fije el Ministerio de Hacienda.

Agrega que su mandante cuenta a la fecha con 75 años de edad y padece problemas de salud, revistiendo además el crédito el carácter de alimentario, por lo que se le causaría un grave daño de obligarla a recurrir a las vías ordinarias.

Por último agrega que la vía de amparo elegida es procedente en virtud de la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia registrada en L.A. Nº 40, Nº 192. Efectúa reserva del caso federal y ofrece prueba.

Conferido traslado de la acción (fojas 14), y convocadas las partes a la audiencia prevista por el artículo 398 del Código Procesal Civil –por expresa remisión del artículo 11 de la ley reglamentaria Nº 4.442-, a fojas 20 se presentó la Dra. M.E.N. en su carácter de Procuradora de Fiscalía de Estado –conforme copia juramentada de decreto de designación Nº 667-G-08 obrante a fojas 18/19- solicitando el franqueo de autos el que le fue conferido conforme constancias de fojas 21.

En oportunidad de la audiencia (fojas 30), concurrió el Dr. N. por la actora y la Dra. N. por la demandada, contestando demanda que se agrega a fojas 26/29.

Niega en general las afirmaciones de la actora, en particular y en lo que interesa niega que la utilizada sea la vía idónea, que la actora hubiere recorrido todas las instancias administrativas para hacer efectivo su crédito, que el crédito instrumentado por Certificado Nº 3699 se encuentre alcanzado por las disposiciones establecidas mediante Decreto Acuerdo Nº 317-E-95 puesto que el mismo se encuentra alcanzado por el Decreto Nº 88-E-91 y por la ley 5238.

Al relatar los hechos y e lo que interesa manifiesta que el crédito que la actora reclama se encuentra alcanzado por el Decreto Acuerdo Nº 88-E-91 respecto del período 03/89 hasta el 12/91 y luego por ley provincial Nº 5.238 respecto del período 01/92 y hasta el 05/96. Que por ello no ha vencido en su totalidad el pasado 9 de diciembre de 2.001 encontrándose consolidado también por las disposiciones de la ley provincial Nº 5.238 la que venciera recién en el año 2.010.

Que sin perjuicio de ello y respecto del crédito consolidado conforme al decreto Nº 88-E-91 si bien ha operado el vencimiento de la consolidación para los créditos previsionales (como el indicado) el 9 de diciembre de 2.001, el Estado Provincial dictó el Decreto Nº 4.400, y la Resolución Nº 544 creando un sistema ordenado para la satisfacción de tales acreencias. Luego refiere al trámite administrativo dispuesto para la cancelación de las acreencias previsionales y que en particular se encuentra normado por el Decreto Nº 4.400-H-01 y la Resolución Nº 544-H-01, para referir por último que existen vías idóneas para solicitar el pago que aquí se pretende. Respecto de los intereses solicita la aplicación del artículo 6º de la ley 23.982 y del Decreto 88-E-91 como a las disposiciones de las leyes nacional Nº 25.344 y provincial Nº 5.238, y que dispone que las obligaciones consolidadas devengarán el interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina. Ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal.

Al tiempo de ejercer su derecho de defensa, según consta en acta de fojas 30, la actora manifestó la inexistencia de hechos nuevos y la prueba adjuntada en copia simple por la demandada y obrante a fojas 25 y además por no haberse ofrecido prueba en subsidio.

Abierta a prueba la causa e intimada la demandada a presentar en original las actuaciones administrativas y luego de las alternativas procesales de fojas 31/65 a fojas 66 se presentó la actora solicitando se dicte sentencia.

Trabada la litis como queda dicho, entiendo que la demanda es procedente en la especial situación descripta.

Interpuesta demanda como se ha dicho, el Estado Provincial demandado se opuso a su progreso negando que la vía de amparo sea la idónea, que se hayan acreditado los presupuestos de admisibilidad del amparo, que peligre la salvaguarda de derechos fundamentales ante la carencia de otros medios aptos.

Sin perjuicio de ello la demandada no ha negado: la existencia, autenticidad ni valor probatorio de la copia del...

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