Sentencia nº 183933 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 14 días del mes de diembre del año dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo, integrada por los Dres. B.V. y L.O.M., vieron el Expte. Nº B-183.933/08, caratulado: “AMPARO: ALVAREZ, CARMEN; A., A.;A., O.Y.A.J.H. C/ ESTADO PROVINCIAL”, luego de lo cual,

El D.V. dijo: Se presentan el Dr. H.G.P. en representación de Carmen y A.A.; el Dr. F.Z. (h) como apoderado de O.A. y el Dr. R.A.S. por el Sr. J.H.A. deduciendo acción de amparo en contra del Estado Provincial. Piden que al tiempo de dictarse sentencia se declare inaplicable el Decreto Nº 4.400-H-01, la Resolución Nº 544 que reglamenta el pago de la deuda previsional otrora consolidada por los Decretos Acuerdos Nº 88/91 y 317-E-96 y en consecuencia se ordene el pago de la suma de $ 24.356,97, con más los intereses devengados, con costas.

Señalan en cuanto a la legitimación activa que son sus únicos y universales herederos de quien en vida fuera don J.A. (titular del crédito), y de su madre J.M..-

Que el crédito reclamado surge del certificado Nº 1678 emitido por el I.P.P.S., el cual es exigible desde el 9 de diciembre del 2001.-

Expresan que: C., O., A. y H.A. fueron declarados únicos herederos del Sr. J.A. y J.M..

Que a su vez, el Sr. H.A. falleció en el transcurso del sucesorio, razón por la cual su hijo, el Sr. J.H.A. procedió a iniciar el respectivo sucesorio, tal como se desprende de las pruebas a agregar.

Que el sucesorio de J.A. y J.M. se acredita con el copia de declaratoria de herederos.

Que el crédito ahora reclamado surge del Expte. Nº 1.779-A-87 y planillas de liquidación de reajustes que surgen del mismo, teniendo por causa reajustes de haberes del Sr. J.A..

Que el Instituto de Previsión Social reconoció expresamente adeudar la suma reclamada al confeccionar planillas de liquidación. Que el monto reclamado se divide en $ 18.519,36 en concepto de deuda previsional consolidada por los períodos de mayo/94 a noviembre de 1995 y $ 5.837,61 en concepto de deuda corriente por los periodos de diciembre/95 a mayo/96.-

Que los haberes adeudados corresponden al periodo que va de mayo/94 a mayo/96.-

Que los amparistas presentaron la documentación pertinente ante la Unidad de Verificación de la Deuda Pública a fin de cumplimentar con las disposiciones de la verificación de deuda.

Que se les informó que para el cobro debían dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto Nº 4400 y la Resolución Nº 544 que reglamentan el pago de la deuda consolidada.

Que no se pagó suma alguna al titular ni a sus herederos, por lo que resulta procedente la acción articulada.-

Señalan que dieron cumplimiento con lo previsto en el Decreto Nº 007-E-96 para el cobro de ésta deuda provisional quedando a la espera del vencimiento del plazo de consolidación para proceder al cobro, pero por el contrario, no obstante el vencimiento del plazo de consolidación la demandada no cumplió con su obligación de cancelar la deuda en el mes de diciembre del 2001.

Que han tomado conocimiento que para el pago debían cumplimentar los requisitos del Decreto Nº 4400-H-01 y Resolución Nº 544 que manda efectuar un nuevo trámite administrativo, no obstante que ya habían dado estricto cumplimiento con el decreto antes mencionado (007) que reglamentaba dicho trámite.

Que cumplir con estos nuevos dispositivos implicará el transcurso de varios años, lo que sin duda alguna tornaría al derecho en ilusorio.

Exponen a continuación los fundamentos de derecho que consideran de aplicación al caso con cita de jurisprudencia y ofrecen prueba.

La demanda es contestada por la Dra. M.E.N., quien luego de formular puntuales negativas, realiza una aclaración previa, manifestando en tal sentido que en virtud de lo previsto en el art. 51 del C.P.C., no podrá la parte actora ampliar sus pretensiones, acompañar prueba, ni denunciar otros intereses que los ya denunciados, so pena de afectarse el derecho de defensa.

Sostiene que resulta improcedente la vía del amparo, y en este aspecto, señala que conforme surge de las constancias del Expte. Nº 500-752-1999, uno de los actores, C.A., se presenta en fecha 4-3-99 ante el Sr. Encargado de la Unidad de Verificación de Deuda, solicitándole la verificación del Crédito Provisional que surge del Expte. Nº 1777-A-87, conforme Certificado Nº 1678 que acompaña a esos efectos.

Que su parte en cumplimiento de la normativa aplicable al caso y a fin de satisfacer tal acreencia, dio trámite a la respectiva solicitud.

Que encontrándose en curso tal procedimiento administrativo, surge que a fs. 17 del E.. Nº 500-752-1999, rola agregado oficio librado por el Juzgado Civil y Comercial Nº 2, Secretaría Nº 3 de esta ciudad, mediante el cual se requiere al Sr. Ministro de Economía que, todos los fondos que se encontraren a favor del causante, Sr. J.A., se deberán depositar en el Banco de Jujuy S.A., Sucursal Tribunales, como pertenecientes al Expte. Nº B-46831/99, caratulado: “Incidente de Designación de Administrador Judicial Provisorio en Expte. Nº B-46831 Sucesorio de J.A..

Es decir, que el tramite administrativo establecido por los Decretos 88/91 y 317/95 fue interrumpido por expreso requerimiento de Juez competente. Que la parte contraria ha obrado con malicia, por cuanto no ha denunciado lo expuesto precedentemente.

Que a fs. 22 obra detalle de los pagos efectuados por su parte, realizados mediante orden judicial emanada del Sr. Juez que entiende en el sucesorio, como también la actualización del importe correspondiente a uno de los certificados reclamados por esta acción (Nº 1678) que en consonancia con la nota suscripta por el Licenciado C.C., acompañada también por su parte, surge el detalle de los anticipos efectuados en dicho proceso judicial por parte del Estado Provincial, todo en el marco de la Ley Nº 5098 “Convocatoria para el rescate anticipado parcial de los certificados de Deuda Provisional Consolidada y Saldos de Compensación de Deuda Provisional Consolidada”.

Que en rigor, los pagos efectuados fueron realizados con fecha: 23-09-99: $ 5.000; el 8-6-00: $ 2.343,52; el 8-6-00 $ 1.181,37; el 14-11-00: $ 1.179m37 y con fecha 6-10-03: $ 812,39, lo que asciende a la suma de $ 10.516,89.-

Que a fs. 24 rola nota mediante la cual se requiere a su representado remita al Juzgado Nº 2, Secretaría Nº 3, el original del Expte. Administrativo Nº 1779-A-87 iniciado por el entonces Instituto Provincial de Previsión Social, hoy Unidad de Control Provisional. Así fue que dichas actuaciones fueron giradas para agregarse al proceso judicial donde se tramita el Sucesorio del Sr. J.A., encontrándose agregados a la fecha allí.

Que una vez compulsada la totalidad de la prueba acompañada, con más la ofrecida, se falle rechazando la presente acción, por cuanto su parte ha abonado la suma de $ 10.516,89, pretendiendo los actores nuevamente cobrar mediante la acción que nos ocupa.

Que sin perjuicio de lo expuesto, en fecha 20-02-08 se presentan C., O., A. y H.A. invocando el carácter de herederos de D.J.A. y de D.J.M., incoando acción de amparo en contra del Estado Provincial, solicitando por dicha vía se ordene el pago de la acreencia reclamada y por ende se obvie la aplicabilidad de la instancia administrativa prevista a tal fin por Decreto Nº 4400-H-01 y la Resolución Nº 544-H-01 creando un sistema ordenado para la satisfacción de tales acreencias, el que fue iniciado por C.A., luego es interrumpido legalmente por J. competente y ahora omitido sin fundamento legal y/o fáctico por parte de los amparistas, sustrayéndose de los trámites antedichos para recurrir a la vía del amparo.

Sin perjuicio de lo que expondrá en el capitulo V, 1º, pasa a explicitar las particularidades del trámite administrativo que pretenden los actores sea declarado inaplicable.

Entre otros aspectos, señala que el sistema le permite a su parte determinar con certeza cual es la correcta liquidación de los montos adeudados, todo conforme lo preceptuado por los artículos 6º y sgtes. de la ley 23.982, a la que nuestra provincia adhiere por el Dec. 88.

Que asimismo, la Resolución Nº 544-H-01 establece un trámite administrativo cuyo cumplimiento es exigible a todo interesado en realizar su acreencia contra el Estado Provincial por la vía administrativa. Por lo tanto, no puede el administrado decidir unilateralmente si lo cumple o no y como en el caso que nos ocupa, recurrir ahora a la vía del amparo.

Destaca luego que su representada emitió el Decreto Nº 6900-H-03 por el que se dispone la instrumentación de un procedimiento de pronto pago tendiente a sufragar las deudas de carácter provisional, cuyos acreedores invoquen razones de ancianidad y/o enfermedad.

Que en los hechos este procedimiento implica una vía más rápida y expedita que el amparo en tanto su duración es de diez días hábiles, por lo que resulta la elegida por la actora una no idónea.

Que la pretensión de la contraria desvirtúa la naturaleza del amparo, en tanto se pretende utilizar la misma para ordenar el pago de una suma de dinero. Cita jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia que considera de aplicación al caso que nos ocupa.

Por otra parte, advierte que si la actora considera que el trámite administrativo dilata la realización de su derecho, es de recordar que tiene expedita la vía judicial ordinaria para perseguir el cobro de su acreencia.

Cita más jurisprudencia y sostiene que la contraria ha incurrido en evidente plus petitio por cuanto se pretende obtener el cobro de un crédito que ya fue abonado en parte, con el único fin de defraudar y provocar un daño en el patrimonio de su representada, lo cual debe ser tenido en cuenta al tiempo de la imposición de las costas, por lo que pide su agravación.

Es decir, se ha omitido informar que el Estado Provincial ha efectuado diversos pagos del crédito reclamado.-

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

A fs. 56 los letrados de la parte actora contestan el traslado conferido a los fines de los hechos...

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