Sentencia nº 136304 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil diez, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.N.A.D. de Alcoba, E.M. y J.D.A., (Presidencia de la primera de los nombrados) vieron el Expte. Nº B-136.304/05, “Ordinario por incumplimiento de contrato: N.S.G. c/ Plan Rombo S.A.” (Cuerpos I y II) y sus agregados: Nº B-126.823/04, “Cautelar Autosatisfactiva: N.S.G. c/ Plan Rombo S.A.”; Nº B-126.823/I/05, “Incidente de nulidad de notificación en el Expte. Nº B-126.823/04, C.A.: N.S.G. c/ Plan Rombo S.A.”; Nº B-121.583/04, “Oficio Ley 22.172 –Capital Federal: Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados c/ G.N.S.”; Nº 3.945/05, “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-126.823/I/05 (Sala II –Cámara civil y Comercial) Incidente de nulidad de notificación en el Expte. Nº B-126.823/04, C.A.: N.S.G. c/ Plan Rombo S.A.” y Nº 34.899/2004, Plan Rombo S.A. De Ahorro Para Fines Determinados: G., N.S. y otros s/ ejecución Prendaria”. Se delibera conforme a lo dispuesto en el Art. 362 inc.4º.

La Dra. N.A.D. de A. dijo:

  1. Se presenta el Dr. F.A.C., en nombre y representación de N.S.G., a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios (fs. 1/2) y promueve demanda por incumplimiento de contrato o por el ejercicio abusivo de los derechos en contra de Plan Rombo S.A. y Renault Argentina S.A.. Pretende el reintegro de las sumas que su mandante entregó en concepto de pago de precio por un automotor Marca Renault 19, modelo 1998, gasolero; más daños y perjuicios, intereses legales y costas.

    Relata que N.S.G., en abril de 1996, suscribió con la demandada un contrato para la adquisición de un automotor 0 Km, mediante el sistema de planes de ahorro previo, formando parte del grupo individualizado como Nº F4ZDO86. La obligación a su cargo era pagar un total de 84 cuotas mensuales de $201,42; mientras que la demandada debía entregar –al finalizar el pago de las cuotas pactadas- un automotor 0 Km; o antes del vencimiento de las cuotas en el supuesto de resultar aceptada la licitación propuesta por la suscriptora; o si salía beneficiada en el sorteo mensual. En el ínterin de la relación contractual, la actora ganó el sorteo y recibió el automotor. Cumplió con el pago de las cuotas, hasta que se produjo la devaluación que trajo como consecuencia dificultades económicas. Sin perjuicio de ello las canceló; además pagó una cuota adicional (Nº 85) sin cuestionar su importe y que había sido unilateralmente incrementada. Al considerar que había cumplido con su obligación, exigió la cancelación de la prenda que pesaba sobre el automotor, sin resultado positivo. La demandada requirió el pago de cuotas adicionales sin fundamento o razón alguna que lo justifique y solicitó el secuestro del vehículo como medida de coacción. El 23/09/04 secuestró el vehículo Marca Renault Dominio Nº AZW 386, color blanco, sin ninguna intimación previa. Por una medida autosatisfactiva (Expte. Nº B-126.823/04- Vocalía Dr. M.) pretendió su devolución, sin embargo la demandada no cumplió con la orden judicial.

    Informa que su representada respetó el valor originario de la cuota pactada ($201,42) hasta la Nº 63 ($12.689,46 en total). Luego hasta la cuota Nº 85 inclusive se produjo un aumento paulatino –en contravención de las Resoluciones Nº 01/02 y Nº 09/02 de la Inspección General de Justicia de la Nación- hasta alcanzar el valor máximo en noviembre del mismo año de $408,98. Hace referencia al ejercicio abusivo del derecho por parte de la demandada, quien pretendió el pago de cuotas adicionales, sin perjuicio que el precio de venta del vehículo fue modificado arbitrariamente y que no existe costo financiero alguno para las empresas productoras. Los automotores se empiezan a construir luego de que la administradora de los fondos de los ahorristas le provea del capital, por lo que el costo de la financiación de la producción, no lo soporta la empresa que fabrica, sino el ahorrista. Cita el derecho y jurisprudencia que considera aplicable al caso.

    Capítulo aparte reclama indemnización de daños y perjuicios: daño emergente que resulta de la totalidad de los importes pagados (85 cuotas) más intereses legales desde el momento en que fueron abonados y daño moral por el padecimiento a la que se vio sometida su mandante por la privación ilegítima del vehículo de su propiedad. Ofrece prueba y peticiona. A fs. 14, desiste de la acción en contra de Renault Argentina S.A., lo que se provee favorablemente (fs. 15).

    Corrido traslado en legal forma (fs. 17) se presenta el Dr. D.H.C., en nombre y representación de Plan Rombo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios (fs. 19/22). Opone excepción de incompetencia y litispendencia; en forma subsidiaria contesta demanda. Niega en forma general y particular los hechos invocados por la contraria y da su versión. Reconoce que la Sra. G. adquirió –a través del sistema de ahorro previo que administra Plan Rombo S.A.- un automóvil Renault 19, blanco, dominio AZW 386, cuyo precio sería abonado en 84 cuotas mensuales y consecutivas, ajustables de acuerdo a la variación que experimente el precio de la unidad en las listas de venta al público, emitidas por Renault Argentina S.A., de conformidad a las condiciones generales de contratación. Siempre informó que la cancelación de la deuda prendaria estaba sujeta a la variación del valor del automotor y que el pago total debía calcularse sobre el precio de la venta al público vigente al momento en que se llevara a cabo tal cancelación. Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas adicionales -aplicadas con motivo de la Resolución 9/02 de la Inspección General de Justicia- se inició la ejecución prendaria, donde se respetó la garantía de defensa en juicio y debido proceso. La actora renunció a estar a derecho, habiendo precluído la etapa procesal para hacerlo. La presente acción –afirma- no es más que un denodado esfuerzo por sanear su inactividad en aquel proceso de ejecución. Dice el derecho a aplicar, ofrece prueba; hace reserva del caso federal y peticiona.

    La parte actora contesta el traslado de las defensas opuestas y de los hechos nuevos, a lo que nos remitimos para ser breves (fs. 55/57). Se integra el Tribunal (fs. 68) y se rechazan las excepciones previas (fs. 71/72). Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 84) se abre la causa a prueba (fs. 88). Producida la que obra en autos, se fija audiencia de vista de causa, en la que se escuchan los alegatos por intermedio de los Dres. F.A.C. y D.H.C., por lo que se encuentra la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del relato de los hechos y de la prueba incorporada a fs. 282/283, surge que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de ahorro previo para la adquisición de un automotor. La Doctrina lo ha caracterizado expresando que: “Mediante el contrato–sistema de ahorro previo, un sujeto, denominado suscriptor, paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas, contra la entrega de un bien mueble o inmueble, un servicio o una suma de dinero, la que tendrá lugar en el futuro, una vez que cumpla con las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o licitación”. (Cfr. R.L.L., “Contratos”, Parte Especial, Tomo I, Pág. 319, R. –C., 2003.).

    En la especie, N.S.G. se obligó a pagar 84 cuotas mensuales y consecutivas, dentro de los primeros diez días de cada mes, el que debía efectuarse en las entidades bancarias designadas por Plan Rombo S.A., utilizando los talones de pago. Por otra parte, este último, se obligó a entregar -por medio de fábrica o concesionaria- un automotor en un plazo no mayor a 55 días hábiles, a contar desde la fecha de recepción de la aceptación por parte del suscriptor del automotor adjudicado (Ver cláusulas 4º y 10º del capítulo IV del contrato). No existe discusión respecto a que la actora resultó beneficiaria del sorteo y que la demandada cumplió con la entrega del rodado; para garantizar el pago de la deuda, celebraron un contrato de prenda con registro el 23 de agosto de 1996 (Cfr. fs. 6 del expte. Nº 34.899/2004).

    Las partes difieren en relación al cumplimiento de las obligaciones asumidas. La actora afirma haber cancelado todas las cuotas (84) -a pesar del incumplimiento de Plan Rombo S.A. de las Resoluciones 01/02 y 09/02 de la Inspección General de Justicia-; y destaca que pagó una cuota de más (Nº 85); sin perjuicio de ello –al momento de requerir el certificado de cancelación de deuda para el posterior levantamiento de la prenda- la demandada ejecutó la garantía por la falta de pago de cuotas adicionales (Nº 86, 87, 88, 89 y 90). Entiende que hubo incumplimiento contractual y abuso del derecho; su parte cumplió con las cuotas pactadas y no estaba obligada a cancelar las adicionales.

    Plan R.S.A. sostiene que la actora no cumplió con su obligación de pagar las cuotas adicionales que, por Resoluciones Nº 366/02 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía respectivamente dieron lugar a la Resolución Nº 09/2002 de la Inspección General de Justicia, facultaba a las administradoras a diferir los aumentos de las cuotas en meses sucesivos, con la posibilidad de aumentar de este modo el número de las mismas. Ante la falta de pago, ejecutó la prenda...

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