Sentencia nº 7108 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 54 Fº 466/470 Nº 161). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil once, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., C.D.L. de Falcone, J.M. delC., M.S.B. y S.M.J., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 7108/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-156.748/06 (Sala II – Tribunal del Trabajo) Indemnización por despido indirecto y otros rubros: C., R.D. c/ Empresa Iprocar S.R.L.”.

El D.G. dijo:

R.D.C. se consideró despedido indirectamente por las injurias que dice le provocó su empleadora, Iprocar S.R.L., al desatender la intimación para que se le reintegre la totalidad del sueldo del mes de enero de 2006, “conforme la escala salarial del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T., en adelante) 329/2000 en la categoría de “maestro repostero o pastelero” y se le abonen las diferencias no prescriptas.

En procura del pago de esas diferencias, de la indemnización por despido indirecto, preaviso, integración del mes de despido, proporcional del sueldo anual complementario del año 2006, vacaciones proporcionales, las indemnizaciones de la ley de empleo y las sindicales, así como por la entrega de certificación de servicios promovió la demanda que, rechazada por la Sala II del Tribunal del Trabajo, viene a cuestionar en esta instancia, en representación del trabajador, el Dr. D.D.E..

En lo medular, la sentencia encuentra fundamento en que al actor no le era de aplicación el convenio 329/2000 de pasteleros y afines sino el de los trabajadores de panadería pues la fabricación de pan era la actividad principal de la empresa. Encontró por ello justificada la conducta de la empleadora de reajustar el encuadramiento y desestimó que se hubieran vulnerado derechos adquiridos, ni aún los sindicales (el trabajador argumentó que se desempeñaba como Secretario de Actas en el Sindicato de pasteleros y afines) pues nadie podía sostenerlos prevaliéndose de un error.

Descartó también el reclamo por la mayor antigüedad denunciada en la demanda y negada en el responde, por estimarla no probada.

Con la resolución del 9 de octubre de 2009, rechazó el pedido del trabajador para que se declarara la nulidad de la sentencia y aclaró sus términos en punto a la cuestionada participación de uno de los vocales del Tribunal que no lo integraba en la causa.

Los agravios que trae a consideración recurrente, son los siguientes:

  1. Arbitraria interpretación de los hechos de la causa. Afirma que quedó demostrado abuso en el ejercicio del ius variandi de la empleadora (art. 66 de la L.C.T.) al modificar de manera unilateral y arbitraria condiciones esenciales del contrato de trabajo, tales como remuneración y categoría laboral. Evoca la teoría de los propios actos.

  2. Apartamiento de las constancias de autos. Señala que en el caso no correspondía discutir el encuadramiento del actor pues tal cuestión debió ser planteada por la empleadora mediante acción específica. Debía el a-quo, en cambio, determinar si hubo abuso en el cambio de las condiciones de trabajo impuestas por la empleadora en detrimento de derechos de su parte. El dictamen del Ministerio del Trabajo que evoca el fallo no resulta aplicable porque refiere a situación fáctica distinta.

  3. Defecto en la fundamentación normativa. Alude al principio que manda inclinarse por la interpretación del derecho que favorezca al trabajador y de cómo no pueden alterarse las condiciones laborales en su desmedro si afectan cuestiones esenciales de la relación o si le causan perjuicio material o moral.

  4. Defecto en la consideración de extremos conducentes: Entiende por tales la afectación de derechos adquiridos, concretamente, el de permanecer en la categoría prevista en el art. 17 del convenio 329/00, reconocido por la actora en el pago de los salarios, en los aportes sindicales, la certificación de trabajo y la aceptación de su condición de representante sindical, comunicada conforme el art. 49 inc. b de la ley 23.551 en el año 2003.

  5. Falta de fundamentación suficiente. Bajo este título alude a la omisión del fallo de atender los límites de la empleadora para disponer un cambio en el encuadramiento convencional.

  6. Afectación de derechos sindicales, a causa del ejercicio de prácticas desleales del empleador prohibidas por la ley 23.551.

  7. Renuncia conciente a la verdad jurídica objetiva. Evoca al respecto el criterio de la C.S.J.N. plasmado en el caso C..

  8. Defecto en la valoración de los hechos y la prueba del caso al desestimar la fecha de ingreso denunciada por su parte en base a los dichos de los testigos que dice ponderados en forma antojadiza.

  9. Omisión de considerar un acto procesal nulo, cual fue la sentencia que cuestiona porque la suscribe uno de los Vocales de la Sala, el Dr. A.M., quien no participó en la audiencia de vista de la causa. Argumenta que si bien su parte consintió que el Tribunal quedara integrado con dos miembros, la nulidad que plantea es absoluta, insusceptible de convalidación y declarable aún de oficio.

En el capítulo VII alega sobre las garantías constitucionales que dice conculcadas por el fallo.

Pide, en concreto, se haga lugar a su recurso, con costas.

Corrido el traslado de ley, compareció a contestarlo el Dr. M.Á.A. quien, por las razones que expone y a cuya lectura remito, pide su rechazo, con costas. Alega que no reúne requisitos esenciales como que no funda debidamente los agravios ni expresa crítica razonada del fallo. Pretende además modificar la causa del despido, que no fue otra que la negación de la categoría laboral de maestro repostero o pastelero conforme el convenio 239/00 y ello es lo único sometido a decisión. Dice incuestionables los fundamentos del fallo al respecto. Descarta vicio que justifique la nulidad de la sentencia. Alude a la falta de ejercicio de los derechos sindicales del trabajador y a cómo nada hizo para defender los que dice ahora fueron violados. Remarca la impertinencia de este recurso para la revisión de los hechos y la prueba del caso.

A fs. 43/46 emitió dictamen la Sra. Fiscal General adjunta en sentido adverso al recurrente.

Consentida la integración del Tribunal, son traídos los autos para nuestro pronunciamiento.

La primera cuestión a dilucidar es la procedencia de la nulidad de la sentencia denegada por el a-quo.

El planteo no puede admitirse. Aún cuando es incuestionable que el Dr. M. no debió participar del acuerdo ni emitir su voto, resulta que el actor ahora recurrente reconoce que, al momento de la audiencia de vista de la causa (fs. 425), consintió expresamente que el Tribunal se integrara con los dos vocales que emitieron el primer y segundo voto, D.. R.R.C. y E.D.G., respectivamente. Siendo así, si algún vicio hubo, no le cabe al recurrente plantearlo pues no puede decir de nulidad quien concurrió a producirla (art. 180, tercer...

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