Sentencia nº 10749 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Marzo de 2008

PonenteMARTINEZ FERREYRA, RODRIGUEZ SAA, SERRA QUIROGA
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 10.749

Fojas: 136

Expte. 47.063/10749

“Sarmiento Graciela

Fanny y ots. c/ Motomel S.A. p/ ej. hon. en

j. 34.287; 35.393; 35397 35.399 Motomel

S.A. en j° 32.035 J.M. A. p/ ej. hon.”

En la ciudad de Mendoza, a cuatro días del mes de marzo del año dos mil ocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial los Srs. Jueces titulares de la misma Drs. A.M.R.S., J.E.S.Q. y O.M.F.-rreyra y trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa n° 47.063/10749 “S.G.F. y ots. c/ Motomel S.A. p/ ej. hon. en j. 34.287; 35.393; 35397 35.399 Motomel S.A. en j° 32.035 J.M. A. p/ ej. hon.” originaria del Primer Juzgado de Procesos Concursales y Registros de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 111 por la parte demandada en contra de la reso-lución dictada a fs. 105/107.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 119 se manda a fundar el recurso, lo que se cumple a fs. 121/123. Corrido el traslado de ley, a fs. 128/130 se contesta el recurso, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs. 134.

Practicado el sorteo de ley, quedó estableci-do el siguiente orden de votación: M.F., R.S. y S.Q..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. M.F. DIJO:

I- Que a fs. 111 la demandada deduce re-curso de apelación en contra de la resolución dictada a fs. 105/107 en cuanto rechaza la inhabilidad de título interpuesta por su parte.

En oportunidad de fundar el recurso a fs. 121/123 se agravia en cuanto la resolución atacada señala que la aplicación de los topes arancelarios debió ser invocada en el mo-mento de la regulación.

Estima que la norma que dispone el tope arancelario debe ser aplicada hasta de oficio y que no existe dispo-sición en ella que establezca una oportunidad procesal.

Se agravia asimismo en cuanto el juez de grado expresó que no se da el supuesto previsto por el art. 36 del CPC ya que la parte no ha sido vencida sino que fue vencedora. Este argumento no resulta atendible ya que la ley señala que “si el incumplimiento de la obligación cualquiera fuera su fuente derivase en litigio judicial”. El acreedor incurrió en un incumplimiento de obli-gaciones formales y procesales al no contar con las pruebas nece-sarias para demostrar su derecho.

Advierte que inaplicabilidad del art. 505 del CC violenta el principio de igualdad y de propiedad y además se produciría un error matemático que todo juzgador debe corregir.

A fs. 128/130 contesta la parte actora solici-tando, por los motivos que expone, se rechace el recurso con cos-tas.

II- Que debo adelantar que se impone el re-chazo del recurso en trato en razón de los fundamentos que se ex-presan seguidamente.

Corresponde destacar que la cuestión discu-tida en autos cual es la aplicación de los topes arancelarios tienen una limitación temporal en su aplicación.

Se comparte la posición adoptada por el juez de grado en cuanto la aplicación de la ley 24432 no es atempo-ral e indefinida.

Las regulaciones ejecutadas han quedado firmes habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada por lo que se estima que no corresponde una nueva discusión sobre sus conteni-dos.

La jurisprudencia en cuanto a la oportunidad ha expresado: “Es procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia de la Cámara que --sobre la base de lo dispues-to en la reforma introducida por la ley 24.432 de honorarios y aran-celes profesionales (Adla, LV-A, 291) al art. 505 del Cód. Civil--, re-dujo los honorarios que habían sido regulados en la primera instan-cia ya que, de tal manera, afectó derechos adquiridos que integra-ban el patrimonio del recurrente”.

(Corte Suprema de Justicia de la Nación • 05/02/1998 • Y., M.S. y otros c. Alfarone, C.A. y otro. • LA LEY 1998-E, 81 - DJ 1999-2, 237).

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