Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Noviembre de 2011, J. 51. XLIV

Fecha29 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 51. XLIV.

R.O.

Janssen Cilag Farmacéutica SRL (TF 20.878-I) c/ DGI.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2011 Vistos los autos:

Janssen Cilag Farmacéutica SRL (TF 20.878-I) c/ DGI

.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Fiscal de la Nación, en lo que interesa, confirmó las resoluciones determinativas de oficio en cuanto ajustaron las obligaciones tributarias de la actora en el impuesto a las ganancias —períodos 1996, 1997 y 1998— y en el impuesto al valor agregado —períodos fiscales enero a diciembre de 1997, febrero a septiembre, noviembre y diciembre de 1998— (fs.

    269/274).

    Para así decidir sostuvo que la actora no podía deducir como gastos en el impuesto a las ganancias ni computar en su liquidación del impuesto al valor agregado los créditos fiscales comprendidos en las erogaciones realizadas por los agentes de propaganda médica —empleados suyos en relación de dependencia— para el mantenimiento de los automóviles de propiedad de la empresa (reparación, lavado, combustible y otros) utilizados para promocionar sus productos, en razón de que la empresa no cumplía con la condición prevista en la ley 24.475 relativa a tener “como objeto principal el transporte de cosas o personas” y agregó que “tampoco se encontraría imposibilitada de desarrollar su actividad (fabricación o venta de productos farmacéuticos o veterinarios) si no contara con los rodados en cuestión” (fs. 272 vta.).

  2. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación. Para pronunciarse en el sentido indicado, señaló que la actora no había demostrado “que la utilización de los automóviles por parte de los agentes de propaganda médica formaba parte de la actividad principal de la empresa” (fs.

    404 vta.) ni tampoco su necesidad de tales vehículos para cumplir el citado rol promocional.

    º) Que contra dicha sentencia la actora dedujo recurso ordinario de apelación (fs.

    413/414) que fue bien concedido por el a quo (fs. 416), en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc.

  3. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    El memorial de agravios obra a fs. 449/479 y su contestación por el Fisco Nacional a fs. 483/496.

  4. ) Que la actora sostiene, en síntesis, que el uso de automóviles constituye un elemento esencial e imprescindible para el desarrollo de las tareas de los agentes de propaganda médica, actividad que —según afirma— integra el objeto principal de la empresa (fs.

    464 vta./468 vta.).

    En tal sentido aduce que una adecuada exégesis de la ley 24.475 —consistente en limitar la conducta abusiva de los contribuyentes de computar amortizaciones y deducir gastos de automóviles en forma extraña a la realidad económica— le permite efectuar la deducción de los conceptos impugnados y tomar el crédito fiscal en los tributos antes mencionados (fs. 468 vta./470 vta.). Por otra parte, afirma que resulta arbitrario negar la similitud entre el viajante de comercio y el agente de propaganda médica.

  5. ) Que las leyes del impuesto a las ganancias y al valor agregado fueron modificadas con similar alcance por la ley 24.475 que restringió la deducción de los gastos de automóviles y el correspondiente cómputo del crédito fiscal.

    El criterio que guió esa modificación legislativa —aplicable en los períodos sobre los que versa esta causa— consistió en considerar respecto del primero de los impuestos que tales gastos “no forman parte de las variables a considerar para la determinación de la renta neta, puesto que constituyen en realidad, conforme a la experiencia de aplicación del tributo, gastos particulares o disposición de rentas” y en cuanto al segundo que se trata de “erogaciones imputables al ámbito del uso o disposición de -2-

    J. 51. XLIV.

    R.O.

    Janssen Cilag Farmacéutica SRL (TF 20.878-I) c/ DGI. ingresos o rentas” que no habilitan el cómputo del respectivo crédito fiscal (cfr. Mensaje del Poder Ejecutivo del 1º de marzo de 1995, Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, 8ª reunión – 2ª sesión ordinaria – 22 de marzo de 1995, pág. 673).

  6. ) Que de tal manera se incorporó el inciso l al art.

    88 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1986 y modificaciones) que quedó redactado de la siguiente forma:

    No serán deducibles, sin distinción de categorías: … l) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82 cuando se trate de automóviles, el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing) y los gastos de cualquier naturaleza originados por dichos bienes (reparación, mantenimiento, patente, seguro, combustible, etc.)

    “Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares)”.

  7. ) Que en relación a la ley de impuesto al valor agregado (ley 23.349 y sus modificaciones) se dispuso la incorporación de un párrafo al inciso a) del entonces art. 11 en los siguientes términos:

    No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:

    1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles que no tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio, excepto que la explotación de dichos bienes constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

    .

    Las compras y prestaciones de servicios vinculadas con la reparación, mantenimiento y uso de los automóviles a que se refiere el punto anterior, con las excepciones en él previstas…

    .

  8. ) Que de las normas transcriptas resulta que el cómputo de los precitados conceptos sólo se encontraba admitido para los contribuyentes respecto de los cuales “…la explotación de dichos bienes constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares)” extremo que no se verifica respecto de Janssen Cilag Farmacéutica —entonces S.R.L.— ya que se trata de un “laboratorio de especialidades medicinales” (fs. 92) y resulta indudable que el objeto principal de su actividad no reside en la explotación de automóviles, pues se dedica a la elaboración, industrialización y comercialización de productos farmacéuticos, medicinales y químicos, entre otros (cfr. contrato constitutivo y estatuto social agregado a fs. 9/21).

  9. ) Que por lo demás —y dada la similar regulación del punto objeto de controversia en las leyes del impuesto a las ganancias y del tributo al valor agregado— corresponde remitirse, por razones de brevedad, a los fundamentos de la sentencia dictada en la fecha en la causa R.933.XLIV “R.;Ocefa S.A. (TF 18.882-I) c/ DGI”, los que, por lo antes dicho, resultan pertinentes respecto de ambos gravámenes, pese a que en tal precedente la controversia ante esta Corte haya quedado limitada al IVA.

    10) Que por último, los agravios tendientes a que se exima el pago de los intereses resarcitorios resultan inatendibles pues el Tribunal Fiscal admitió la aplicación de tales accesorios sobre la base del criterio establecido por esta Corte en el precedente “Citibank” (Fallos: 323:1315, considerando 10), y tal aspecto de la decisión no fue cuestionado ante la cámara (fs. 312/345), lo que obsta a su planteamiento ante esta instancia.

    Ello sin perjuicio de no advertirse que concurran -4-

    J. 51. XLIV.

    R.O.

    Janssen Cilag Farmacéutica SRL (TF 20.878-I) c/ DGI. razones que justifiquen apartase del criterio del mencionado precedente.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada.

    Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por:

    Janssen Cilag Farmacéutica S.A. (anteriormente Janssen Cilag Farmacéutica S.R.L.), representada, en el memorial de agravios, por la Dra. S.;Beatriz Faura, con el patrocinio letrado de los Dres. E.;Gil Roca y A.;Manuel García Lema.

    Traslado contestado por: el Fisco Nacional, AFIP-DGI, representado por la Dra.

    M.;Alejandra Incolla Garay. Tribunal de Origen:

    Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación. -5-

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR