Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 25 de Octubre de 2022, expediente CAF 029574/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

29574/2022 ABS ARGENTINA SA - TF 37504-I c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 25 de octubre de 2022. JSY

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.S. de los hechos del caso.

Que la empresa ABS Argentina SA tiene como actividad principal la venta al por mayor de semen de ganado bovina utilizado para la inseminación artificial. En las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado de julio 2007 a junio 2010 y en las declaraciones juradas de impuesto a las ganancias de los ejercicios 2008 a 2010, ABS

Argentina SA computó gastos, amortizaciones y créditos fiscales respecto de treinta y ocho rodados de la marca Peugeot modelo P.P., que utilizaba para la entrega de los productos a sus clientes.

Como consecuencia de ello, la AFIP realizó una inspección. En el año 2013, la AFIP dictó dos actos administrativos mediante los cuales impugnó las declaraciones juradas presentadas por ABS Argentina SA,

determinó de oficio las obligaciones impositivas, con más los intereses resarcitorios y multas por los impuestos omitidos. Contra aquel acto,

ABS Argentina SA interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, que revocó los actos administrativos.

  1. Sentencia del Tribunal Fiscal.

    Que, en este entendimiento, la Sala “D” del Tribunal Fiscal de la Nación mediante sentencia del 17/2/2020 –obrante a fs.

    86/88– resolvió revocar las Resoluciones (DV RRSF) Nros. 17/2013 y 18/2013, ambas del 6/3/2013, dictadas por el Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Santa Fe de la AFIP –Dirección General Impositiva–, mediante las cuales se había impugnado, en la primera de ellas, las declaraciones juradas correspondientes al impuesto al valor agregado de los periodos fiscales julio 2007 a junio 2010 y, en la segunda, el impuesto a las ganancias de los ejercicios económicos y fiscales 2008 a 2010. A su vez, en ambas resoluciones se había Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    determinado el monto a ingresar con más intereses resarcitorios,

    aplicándose dos multas graduadas en el equivalente al 50% del impuesto presuntamente omitido en el impuesto al valor agregado por los períodos mencionados y únicamente respecto del año 2010, en lo que respecta al impuesto a las ganancias, conforme el art. 45 de la Ley N° 11.683.

    Finalmente, por mayoría, resolvió imponer las costas en el orden causado, en atención a la complejidad de la cuestión controvertida.

    Para decidir de ese modo, precisó que no existía ofrecimiento de pruebas, más allá de los antecedentes administrativos que el organismo fiscal había acompañó en oportunidad de la contestación del traslado otorgado en los términos del art. 169 de la Ley Nº 11.683. Sentado lo expuesto, expresó que los actos administrativos no eran arbitrarios como sostenía el recurrente. En efecto, indicó que se habían cumplido todas las exigencias que prevé la Ley Nº 11.683, por lo que no observaba ninguna irregularidad en las resoluciones dictadas que pudiesen hacer presumir que las mismas se encontraban viciadas o el juez administrativo se hubiere apartado de la Ley de Procedimientos Administrativos.

    Por otro lado, puntualizó que del Informe de Inspección surgía que la actora había computado gastos, amortizaciones y créditos fiscales que involucraban a treinta y ocho rodados de la marca Peugeot modelo P.P., que utilizaba para la entrega de los productos a sus clientes, los que habían sido adaptados para el transporte de carga rebatiendo o removiendo los asientos situados detrás del asiento del conductor. Esgrimió que el semen de ganado bovino utilizado para la inseminación artificial que comercializa, lo transportaba en dichos vehículos mediante “termos criogénicos” que contienen nitrógeno que permiten el transporte del producto con una temperatura bajo cero grado adecuada para mantener las cualidades de la mercadería. De este modo,

    indicó que las características de los elementos que integran el proceso obligaban a tomar recaudos por los riesgos de roturas y evaporación del Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    29574/2022 ABS ARGENTINA SA - TF 37504-I c/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    nitrógeno. Por ello, afirmó que resultaba necesario adaptar el rodado fabricado instalando anclas que evitaran golpes o roturas de los termos contenedores.

    En este contexto, hizo alusión a la normativa aplicable al caso. Al respecto, adujo que en el año 1995 se incorporó una norma a la ley de impuesto a las gananciasart. 88, inc. l)–, donde se fijó la prohibición del cómputo de gastos y amortizaciones, vinculados con vehículos, con excepción de aquellos cuya explotación tuviera como objetivo la actividad principal gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares). Asimismo, precisó que a través de la Ley N°

    24.885 se flexibilizó aquella disposición, y se fijaron límites tanto para las amortizaciones como para los gastos. Aclaró que dicha norma fue complementada por el decreto reglamentario a la ley de impuesto a las ganancias buscando precisar el término “vehículo” y el alcance de “similares”. Respecto del primero, afirmó que la norma hizo un reenvío a los términos de la Ley Nacional de Tránsito, aprovechando la definición que contempla su art. 5°, inc. a) (“Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso”). Ahora bien, el Tribunal Fiscal entendió que esa referencia al inc.

    a), hacía que se hubiesen descartado todos los demás incisos que contienen otras definiciones (como por ejemplo, camión –inc. j)–,

    camioneta –inc. k)–). A su vez, expresó que en el caso de camión o camioneta se incorporó una característica fundamental, “para transporte de carga” prescindiéndose de la cantidad de plazas que se había utilizado en la definición de automóvil. En este entendimiento, puso de relieve que, si bien no se lo señala expresamente, está presente la idea de la existencia de una característica que hace a su concepción, fabricado como medio de traslado de carga, lo que lleva implícito o presume que va a tener ese destino. Asimismo, afirmó que cuando la normativa Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    impositiva recurre al citado inc. a) –“automóvil”– para definir una prohibición o una limitación, está tácitamente habilitando el cómputo de gastos y amortizaciones en todos los demás incisos, donde aparezca definido un automotor.

    Por lo tanto, indicó que no compartía los argumentos que había utilizado el fisco al considerar aplicable dos casos de la Corte Suprema (“Janssen Cilag Farmacéutica SRL” y “Roux Ocefa SA”, ambos del 29/11/2011) para sostener que era válido su proceder. En efecto,

    expresó que en aquellos casos la Corte Suprema trató el supuesto de los agentes de propaganda médica, donde se utilizaban “automóviles” –Ley N° 24.449, art. 5º, inc. a)– propios o no. Indicó que allí lo único que respaldaba la hipótesis de los actores era el destino a una actividad gravada, y ello sí hubiera implicado apartarse de la definición que claramente incorpora la legislación tributaria por reenvío a la Ley Nacional de Tránsito.

    Por el contrario, entendió que en el caso de la aquí actora,

    la cuestión a resolver radicaba en determinar si el vehículo concebido para el transporte de personas, fruto de las adaptaciones que se le realizaron, se había transformado en un vehículo...

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