Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 2011, C. 2715. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 2715. XL.

R.O.

Calculli, A. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2011 Vistos los autos: “C., A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al confirmar el de la instancia anterior, rechazó la demanda dirigida a obtener el reajuste del beneficio según las disposiciones de la ley 22.955, el actor dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido en los términos del art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que para decidir de ese modo, la cámara sostuvo que de los expedientes administrativos acompañados no surgía que el derecho del demandante pudiese ser encuadrado dentro del régimen especial requerido, toda vez que acreditaban que el apelante era titular de un beneficio de pensión, derivado de la jubilación por invalidez que su cónyuge había adquirido en los términos de la ley 18.038.

  3. ) Que el recurrente insiste con su planteo tendiente a que el monto de su jubilación se equipare al 82% móvil del haber de actividad según las disposiciones de la ley 22.955.

    Sostiene que el fallo lo ha privado del reajuste a que tiene derecho pues en el hipotético caso de entenderse que no le correspondía la aplicación de la ley citada, los jueces de la causa debieron aplicar el principio iuria novit curia y otorgar cuanto menos un ajuste en el marco de la ley general.

  4. ) Que en atención a que en la causa no se encontraba agregado el expediente jubilatorio del actor, el Tribunal requi--1-

    rió a la ANSeS que remitiera las actuaciones administrativas n° 996-1263294-0-01. Llegadas a esta Corte, se advierte que la pre- tensión de obtener el encuadramiento legal del beneficio en los términos de la ley 22.955, no puede prosperar.

  5. ) Que, en efecto, para poder encuadrar la prestación según las disposiciones de la referida norma, el trabajador necesitaba acreditar quince años de servicios, prestados en el ámbito a que se refiere el artículo 1, de los cuales cinco debían corresponder al período inmediatamente anterior al cese en la actividad.

    Del cómputo ilustrativo de fs.

    61, no surge que el titular reúna tales requisitos ya que los trabajos realizados en la Subsecretaría de la Marina Mercante, que podrían generarle el derecho al régimen especial, además de haberlos realizado al comienzo de su historia laboral sólo alcanzan la cantidad de diez años, lo que resulta insuficiente a los fines pretendidos.

  6. ) Que también surge de fs.

    98 del mencionado expediente, que en la causa recayó sentencia de reajuste dictada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el marco de la ley 18.037, que se encuentra firme.

    Por tal motivo, los lineamientos allí establecidos deberán ser respetados hasta el 31 de marzo de 1995 (conf. doctrina de las causas:

    "Rocca” -Fallos: 311:495-; "S." -Fallos: 328:1602 y 2833y A.881.XXXVII "A., M.F. c/ ANSeS s/ reajustes varios" -consid.

  7. y 6º-, sentencia del 29 de noviembre de 2005).

  8. ) Que, sin perjuicio de ello, atento a que los planteos de la parte se encuentran orientados a obtener una recomposición del haber previsional, corresponde admitir la pretensión y ordenar que el reajuste que se encuentra pendiente por el período posterior a marzo de 1995, se practique según las pautas establecidas por esta Corte en el precedente "B." (Fallos: 329:3089 -2-

    C. 2715. XL.

    R.O.

    Calculli, A. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    -//y 330:4866), sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    declarar procedente el recurso ordinario deducido, revocar la sentencia apelada con el alcance indicado y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B." se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado.

    N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por A.C., actor en autos, representado por el Dr. H.;Ricardo González, en calidad de apoderado. Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 5. -3-

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