Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Marzo de 2010, F. 869. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:300

F. 869. XLIII.

F.S.A. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - D.G.I. s/ impugnación de deuda.

Año del B.; B.;Aires, 23 de marzo de 2010 Vistos los autos: A.;S.A. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - D.G.I. s/ impugnación de deuda@.

Considerando:

  1. ) Que los antecedentes del caso han sido reseñados en los apartados I a III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razones de brevedad.

  2. ) Que la Dirección General de Aduanas interpuso el recurso extraordinario de fs. 230/234, que fue denegado en cuanto al agravio de arbitrariedad que aquélla sustentó en que la sentencia habría decidido cuestiones no planteadas en el pleito, y concedido en lo referente a la interpretación y aplicación al caso del art. 959, inciso a del Código Aduanero, por configurarse un supuesto comprendido en el art. 14, inciso 3°, de la ley 48 (ver fs. 247/248).

  3. ) Que el Tribunal carece de jurisdicción para examinar aquel agravio de arbitrariedad, pues denegada la apelación en aquel aspecto, la representación de la demandada no interpuso el recurso de queja (Fallos: 317:1342; 318:141; 319:1057; 322:1231, entre muchos otros).

  4. ) Que, en cambio, el remedio federal resulta formalmente admisible en cuanto ha sido materia de concesión, pues los agravios que expone la demandada referentes a la valoración que hizo el a quo sobre determinados extremos fácticos, se encuentran inescindiblemente unidos a la interpretación de la ley federal C.. 959, inciso a del Código AduaneroC, razón por la cual corresponde el examen en forma conjunta con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 319:1500; 328:1472; 329:1951 y 4206; 330:1195, entre muchos otros).

    °) Que no existen dudas Cni las partes lo discutenC acerca de que en la presente causa se configuró la situación descripta por el art.

    954, inciso a, del Código Aduanero, norma que C. reiteradamente lo destacó este TribunalC al sancionar las declaraciones inexactas, tutela el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduanera, pues en la confiabilidad de lo expresado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan (Fallos: 315:929; 321:1614 y sus citas; 325:786 y 830).

    En efecto, las declaraciones contenidas en una serie de despachos de exportación presentados por los actores diferían en cuanto al valor de la mercadería tomado como base de cálculo del reintegro solicitado, lo que resultó de la posterior comprobación efectuada por el servicio aduanero, y produjeron un perjuicio fiscal consistente en el pago por parte del fisco de un importe que no correspondía, en concepto de estímulos a la exportación (arts. 954, inciso a, y 956, inciso b, del código citado; decreto 1011/91 y resolución de la Administración Nacional de Aduanas 347/93).

    Por el contrario, el debate que ha distanciado la postura de las partes ha sido la posibilidad Co noC de que en el caso se exima a las demandantes de aquella sanción en virtud de lo previsto por el art.

    959, inciso a, del Código Aduanero, norma que, en cuanto interesa, establece:

    AEn cualquiera de las operaciones o de las estima- ciones de importación o de exportación, no será sancionado el que hubiere presentado una declaración inexacta siempre que...: a) la inexactitud fuere comprobable de la simple lec- -2-

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    Año del B. tura de la propia declaración@ (el resaltado no pertenece al texto).

  5. ) Que, en la sentencia, se hizo aplicación de la norma transcripta en los siguientes términos: AAnalizadas las constancias de autos, este tribunal está en condiciones de adelantar que en el caso en estudio se darían las circunstancias que, de acuerdo al citado dispositivo de ley, se requieren para eximir a los actores de la sanción dispuesta@.

    AEllo así, por cuanto del propio cuerpo de los documentos presentados ante la Aduana (permisos de embarque reservados en Secretaría), surge que si bien se efectúa el cálculo del reintegro por el total del valor de la mercadería (valor FOB) también se pone en conocimiento la existencia de ›Motocompresores marca ›Embraco' importados de Aduana Rosario de origen: Brasil, por DDI 2109/93 con fecha 15/09/93=, por lo que aun cuando no se haya declarado el valor de dichos insumos importados (valor CIF que hubiera correspondido deducir de aquél), tal manifestación no debería pasar inadvertida para la autoridad aduanera@.

    En el concepto del a quo, aunque no se expresó A...la exacta dimensión de la inexactitud sobre el cálculo del reintegro, sí se habrían proporcionado elementos suficientes para detectar la presencia de un error y así evitar el perjuicio fiscal@, circunstancias que, conforme a la jurisprudencia y a la opinión de la doctrina citadas en la sentencia, impedirían la aplicación de la sanción (fs. 219/219 vta.).

  6. ) Que, en rigor de verdad, el alcance del art. 959, inciso a, del Código Aduanero que propone la apelante concuerda con el otorgado por el a quo, pues la sentencia Cademás de ceñirse a la literalidad de ese texto y al origen -3-

    de la norma (art. 171 bis de la Ley de Aduana y art. 1057 de las Ordenanzas de Aduana)C, hizo mérito de que la inexactitud comprobada en el caso surgiría Adel propio cuerpo@ de los permisos de embarque presentados ante la Aduana, y que por sus características aquélla no podía pasar inadvertida.

    Esta afirmación, incluso, se ve corroborada por el hecho de que el recurrente sustentó su postura, en la cita de la opinión de uno de los doctrinarios mencionados en el pronunciamiento apelado (ver fs. 219 vta. y fs. 234).

    En sentido coincidente, el despachante de aduana manifestó en la contestación del recurso extraordinario, que "Lo que la doctrina y la jurisprudencia...[han] exigido siempre es que el error, la inexactitud sean evidentes. Que no haya que recurrir a otro tipo de investigación o búsqueda para detectarla" y, que en el caso, no hay que recurrir a ninguna otra documentación pues "...el cruce con los despachos de importación, NO HACE FALTA para percibir que EXISTE UNA INEXACTITUD", sino que Cen todo casoC se deberá recurrir a aquéllos para determinar el quantum del perjuicio fiscal u otras circunstancias, "pero eso es otra cosa@ (fs. 238 vta.).

    La firma Frimetal S.A., por su parte, expresó que AEl senten- ciante, analiza la situación real y concreta que determina la existencia de la aplicación del eximente de sanción que es que en los despachos en cuestión el error surge de ›la simple lectura de la declaración=" (fs. 245).

  7. ) Que, según lo relatado precedentemente, resultaría estéril discernir si en aquel precepto del Código Aduanero también pueden ser comprendidos los supuestos en los que los errores detectados por la autoridad aduanera provienen de otros documentos complementarios a la declaración efectuada, pues tal inteligencia no ha sido propiciada por la sentencia ni por las partes. Sin embargo, asiste razón a la apelante al -4-

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    F.S.A. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - D.G.I. s/ impugnación de deuda.

    Año del B. afirmar que, precisamente, por tratarse de errores que deben surgir de un modo evidente A. la simple lectura de la propia declaración@, es incorrecto afirmar Ccomo lo hizo el a quoC, que al consignarse en los despachos de exportación la existencia de los equipos marca AEmbraco@, previamente importados desde Brasil, mediante el despacho de importación "...DDI 2109/93 con fecha 15/09/93", se habían proporcionado los elementos suficientes para detectar la existencia de una inexactitud.

    En efecto, ello es así, porque además de que esa mención relativa al despacho de importación 2109/93, fue colocada solamente en un número ínfimo del total de los despachos de exportación Csegún resulta del cotejo del listado de fs. 5/9 del sumario administrativo y del examen de los despachos de exportación acompañados en dos sobres a la causaC, no era posible advertir mediante la simple lectura de aquel dato que, en el caso, la firma actora que exportó los refrigeradores AGafa@, había actuado previamente como importador directo de los equipos AEmbraco@ incorporados a aquéllos, y que, en consecuencia, debía haber deducido del valor FOB de la mercadería exportada A...el valor CIF de los insumos importados...@, a los fines de calcular el beneficio de reintegro establecido por el decreto 1011/91 (ver art. 1°, del decreto citado y Anexo II "B", punto 6.2, de la resolución 347/93, de la Administración Nacional de Aduanas).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario con el alcance precedentemente señalado, y se revoca-5-

    la sentencia. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUANC.;MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA DISI-6-

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    F.S.A. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - D.G.I. s/ impugnación de deuda.

    Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se rechaza el recurso extraordinario, con costas. N. y devuélvase. E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por la AFIP - DGA, representada por H.;LuisF.;Acevedo.

    Traslado contestado por R.;Carlos Calvo, con el patrocinio letado del Dr. E.A. D'Anna y F.;S.A., M.;Gladys Pienzi.

    Tribunal de origen: Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal n° 4 de Rosario. -7-

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