Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Septiembre de 2010, Y. 94. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 94. XL.

ORIGINARIO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (YPF) c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Año del B.; B.;Aires, 21 de septiembre de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 375/378 vta. los doctores Enrique G.

    Bulit Goñi y Gonzalo J.

    Llanos, letrados patrocinantes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., solicitan que se regulen sus honorarios por la tarea cumplida en autos. A. efecto, realizan diversas consideraciones acerca de la base económica sobre la que debe practicarse y de las pautas que deben seguirse a tal fin, e invocan precedentes de este Tribunal que entienden deben ser aplicados.

  2. ) Que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, los intereses no integran el monto del juicio a los fines regulatorios pues ellos son el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional (Fallos: 322:2961 y sus citas).

  3. ) Que, en su mérito, el contenido económico de la presente acción está dado por el monto que, en concepto de impuesto de sellos y de multa, la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán determinó como adeudado por la actora y que asciende a $ 19.627.400,74 (ver demanda, fs. 8 vta./9 vta., punto III "Hechos. La pretensión fiscal" y especialmente, Anexo 2: Actas determinativas notificadas el 24 de noviembre y 17 de diciembre de 2003 y planillas de liquidación del impuesto de sellos; Anexo 4:

    Resoluciones R.07/04 y R.08/04 y Anexo 8: Resolución M.233-04, de la documentación reservada).

  4. ) Que es oportuno recordar que la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes res- -1-

    pectivos que deben ser evaluadas por los jueces y entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.

  5. ) Que establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentajes fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso.

  6. ) Que, como principio general, cabe sostener que los arts. , y 13 de las leyes 21.839 y 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el art.

  7. configura un criterio general, una directriz, que permite verificar el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios receptados en el art.

  8. , estos últimos de ponderación exclusiva en cada caso concreto.

    El art. 13 de la ley 24.432 Cmodificatoria de la ley 21.839C consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone el deber de los jueces de apartarse de los montos o porcentuales mínimos para privilegiar la consideración de las pautas del art. 6° de la ley 21.839, cuando la aplicación estricta, lisa y llana de las escalas arancelarias ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, con la obligación de justificar fundadamente la resolución adoptada.

    Y. 94. XL.

    ORIGINARIO

    Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (YPF) c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

    Año del B. 7°) Que, en el caso, la aplicación automática de los porcentuales en cuestión ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá de la encomiable tarea realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas arancelarias habría de corresponder (conf. causa T.48.XXXVII "Transportadora de Gas del Sur S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 3 de agosto de 2010).

    Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 y art. 13 de la última de las leyes citadas, se regulan los honorarios del Dr. E.;G. Bulit Goñi en la suma de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000); los del Dr. Gonzalo J.

    Llanos en la de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) y los del Dr. R.D.L. en la de ciento ocho mil pesos ($ 108.000).

    Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 270/271 y de acuerdo con lo previsto por los arts. 33, 39 de la ley de arancel y 13 de la ley 24.432, se fija la retribución de los Dres. E.;G. Bulit Goñi, Gonzalo J.

    Llanos y R.;Driollet Laspiur, en conjunto, en la suma de setenta mil pesos ($ 70.000).

    Dichos honorarios no incluyen el monto correspondiente al impuesto al valor agregado; el que Cen su casoC deberá ser-3-

    adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo. N.. E.;I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S.

    FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA VO-4-

    Y. 94. XL.

    ORIGINARIO

    Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (YPF) c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

    Año del B. TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Considerando:

  9. ) Que a fs. 375/378 vta. los doctores Enrique G.

    Bulit Goñi y G.;J. Llanos, letrados patrocinantes de la actora, solicitan que se regulen sus honorarios por la tarea cumplida en autos. Al efecto, realizan diversas consideraciones acerca de la base económica sobre la que debe practicarse y de las pautas que deben seguirse a tal fin, e invocan precedentes de este Tribunal que entienden deben ser aplicados.

  10. ) Que sentado lo expuesto, es necesario puntualizar que, contrariamente a lo afirmado por los peticionarios a fs.

    375/378 vta., el presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria. En efecto, Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. procuró por medio de esta demanda que se disipe el estado de incertidumbre respecto del alcance de la potestad tributaria de la Provincia de Tucumán de gravar con el impuesto de sellos las cartas oferta que acompañó en el anexo 1 de su presentación. Al ser ello así, mal puede asignársele a la acción meramente declarativa un contenido económico determinado ajeno al específico objeto del litigio (conf. doctrina causa S.205.XXII "Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cláusula comercial - transporte marítimo", sentencia del 9 de junio de 1994), por lo que los honorarios respectivos deben ser calculados de conformidad con las pautas del art. 6° de la ley 21.839.

  11. ) Que no obstante ello, y a esos fines, cabe poner de resalto que si bien la pretensión impositiva no constituye estrictamente el "monto del juicio" base para la aplicación de la escala arancelaria, debe ser considerada como una "pauta -5-

    indicativa" para establecer una justa retribución de los profesionales intervinientes.

    Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del Dr. E.;G. BulitG. en la suma de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000); los del Dr. G.;J. Llanos en la de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) y los del Dr. R.D.L. en la de ciento ocho mil pesos ($ 108.000).

    Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 270/271 y de acuerdo con lo previsto por los arts. 33 y 39 de la ley citada, se fija la retribución de los Dres. Enrique G.

    Bulit Goñi, Gonzalo J.

    Llanos y R.D.L., en conjunto, en la suma de setenta mil pesos ($ 70.000).

    Dichos honorarios no incluyen el monto correspondiente al impuesto al valor agregado; el que C. su casoC deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo.

    N..

    E.;I. HIGHTON de NOLASCO.

    ES COPIA -6-

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