Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Febrero de 2012, expediente 7.327/10

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012

7.327/10

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA Nº 93014 CAUSA Nº 7.327/10 “ZURITA EZEQUIEL C/

SZWARC ALBERTO LEON S/ DESPIDO” JUZGADO Nº39.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/02/12 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Ante la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo de autos, se alzan ambas partes a tenor de sus presentaciones de fs.

460/461 y fs. 468/474. Las expresiones de agravios recibieron sus contestaciones a fs. 476/477 y 483/484, respectivamente. Asimismo, el perito contador apela sus honorarios a fs. 463.

La demandada, sostiene que ante una incorrecta valoración de los testimonios de autos, se hizo lugar al reclamo. A su vez, se queja por la imposición de costas.

En cambio, la parte actora cuestiona que se tengan por prescriptos todos los créditos anteriores al 10/09/07, que se tome al 05/08/08 como fecha de despido, cuando –según entiende- hubiera correspondido fijar al 06/08/08, que no se adopte al 02/06/06 como fecha real de ingreso, que no procedan los salarios de julio de 2008 y el sueldo anual complementario de 2008,

que no se le otorguen las multas de la ley de empleo, que no se contemple la doble categoría como jefe sandwichero y encargado, que no se admita la multa por la falta de entrega de los certificados del art. 80 de la LCT, que no se haga lugar a la sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT, que no se conceda la indemnización por daño moral, y que no se actualicen los montos liquidados.

Por cuestiones de orden metodológico, trataré en primer lugar la apelación de la accionada.

La recurrente entiende que la juez de grado, valoró más los testimonios propuestos de la parte actora, a pesar de tener juicio pendiente, o poseer interés en la resolución del conflicto, que los requeridos por su parte.

En cuanto a esta impugnación, cabe mencionar que no descalifica el valor convictivo de las declaraciones, que quienes las hagan tengan juicio pendiente con la empresa. Ello obliga sólo a un análisis más cuidadoso de las mismas, a fin de verificar contradicciones con los otros declarantes, y con el escrito de inicio de la parte que los ofreciera.

Esto tiene su fundamento en que, siendo la comunidad de trabajo prácticamente cerrada, si un mismo factor la aqueja, todos sus miembros se verán afectados. Luego, si fueran a ser descartados algunos testigos por tener juicio pendiente, se colocaría al trabajador en la situación de no poder contar con quienes depongan por su parte.

Lo mismo cabría reflexionar, cuando se trata de empleados de la empresa, los que supuestamente esta no podría ofrecer, porque tendrían interés en beneficiarla. Resolver así, implicaría arrojarla a la imposibilidad de probar sus asertos por medio de la testimonial. Por lo tanto, en uno y en otro caso, los testimonios son válidos siempre y cuando resulten contestes y concordantes.

En efecto, en la especie, los testigos de la trabajadora superan este test. La testimonial ha resultado contundente, coherente entre sí y con los términos de la demanda.

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Poder Judicial de la Nación Paralelamente, con relación a la observación respecto del testigo I. (fs. 346/349), debe puntualizarse que el recurrente no menciona cuál sería el interés en la resolución del conflicto del mismo. Pues el hecho de ejercer acciones gremiales, no implica necesariamente que su declaración no pueda ser objetiva. Máxime, teniendo en cuenta que, en virtud del despido, el reclamante ya no pertenece a la nómina de trabajadores a la cual el sindicato representa.

Por ello, a mi juicio, la declaración tanto de I., así

como las de D.A.G. (fs. 351/353), G. (fs. 354/355) y W.R.G. (fs. 360/362) resultan precisas, claras y concordantes entre sí, y con lo expuesto en el libelo de inicio.

Empero, los dichos de R. (fs. 344/345), se encuentran en contraposición al resto de los testimonios. Por tal motivo, su apreciación debe ser más estricta. A ello, debe agregarse que resulta llamativo,

que un cliente del local, sepa cuál era el horario exacto, y que funciones ejercía cada uno de los trabajadores.

Al fin y al cabo, concluyo que la actora ha logrado acreditar el trabajo en exceso de las horas reconocidas por la demandada en el responde (art. 386 y 456 CPCCN).

A continuación, me abocaré a los agravios vertidos por la parte actora, y ante todo, corresponde tratar la fecha de ingreso y egreso del actor.

El mismo, aduce que inició a prestar tareas para el local de venta de comidas, el 02/06/06, en cambio el demandado, indica que la real fecha de ingreso fue el 20/07/06. Para resolver esta cuestión, es necesario analizar la prueba testimonial rendida.

Pues bien, observo que ninguna de las declaraciones de autos, da cuenta precisamente de que el trabajador haya empezado con sus tareas antes de la fecha consignada en los recibos. Si bien el testigo D.G., dijo que ingresó a trabajar a “mediados de 2006”, lo cierto es que la vaguedad del término “mediados”, puede dar lugar a juzgar que la fecha pudiera haber sido en junio o julio.

Desde esta óptica, propicio confirmar lo decidido en grado respecto de este punto.

Luego, la queja relativa a la fecha de despido, no constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considera equivocadas.

En efecto, del examen del recurso, no surge con precisión cuál sería el perjuicio concreto del actor en torno a tomar como fecha de distracto el 06/08/08. Es más, de tomarse esa fecha, se resolvería in pejus del mismo, pues la indemnización por integración del despido resultaría menos cuantiosa.

En cuanto a que con dicho planteo, el actor pretenda que la modificación surtiera algún efecto en la procedencia de las multas por despido, cabe mencionar que más adelante en mi análisis trataré esta cuestión.

A todo evento, hay que advertir que el aviso de entrega fue dejado en primera oportunidad el 05/08/08, por lo que desde ese día ya habría llegado a su esfera de conocimiento. En resumen, sugiero declarar desierto este agravio.

A continuación, el accionante manifiesta que se habría calculado en forma errónea, el cómputo de la prescripción bianual que establece el art. 256 de la LCT, para los vencimientos por horas extras impagas. A su criterio,

debería aceptarse la totalidad de su reclamo por dicho rubro.

De las constancias de autos, resulta que el actor reclama las horas extras adeudadas desde el inicio de la relación (20/7/06), hasta 2

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Poder Judicial de la Nación su egreso (05/08/08) y que, a su vez, inició demanda el 10/03/10, a la que el accionado opuso excepción de prescripción por estos créditos. Por tal motivo, en principio, quedaría prescripto todo crédito que sea anterior al 10/03/08 (art. 256

LCT).

Sin embargo, el reclamante interpuso dos modos de interrupción de la prescripción: por un lado, intimó para que se le abonen las horas extras adeudadas (14/08/08), y por el otro, inició las actuaciones administrativas ante el SECLO (09/09/08).

Ante todo, cabe mencionar que la llamada “prescripción liberatoria”, que es la que da sustento al conflicto sometido a examen, tiene lugar “por el solo silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley”, y su consecuencia es que el deudor queda libre de toda obligación (conf. art. 4017

del Código Civil).

Asimismo, tiene dicho la jurisprudencia, que “el curso de la prescripción que está pendiente desde el nacimiento de la acción respectiva,

puede verse alterado por dos fenómenos diversos entre sí: la suspensión y la interrupción de la prescripción” (CNAT, S.V., sentencia Nº 61.516 del 26/8/2009

en autos “Sallent, A. c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ despido”).

Enseña L., que la suspensión consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción. Mientras actúa la causa que opera la suspensión, el lapso que transcurre es inútil para prescribir, pero en cuanto dicha causa cesa de obrar, el curso de la prescripción se reanuda,

sumándose al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión (conf. art.

3983 Código Civil)

.

Por el contrario, la interrupción inutiliza el lapso transcurrido hasta ese momento. Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá el transcurso de un nuevo periodo completo sin poderse acumular el periodo anterior (conf. art. 3998 Código Civil)

.

Es decir que la suspensión tiene como fundamento que el acreedor no puede desplegar la actividad necesaria para mantener vivo su derecho, y que el impedimento que padece ha sido considerado justificado por el legislador. Mientras que la interrupción es consecuencia directa de la actividad de las partes, cuya conducta pone de relieve la subsistencia del vínculo que las une

.

En la especie, mediaron estas dos formas: suspensión e interrupción.

Me explico. Según el art. 3986 “La prescripción liberatoria también se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”, por lo que ante la intimación que cursara el actor, se debe entender que se inició el cómputo de la suspensión por el plazo de un año.

Al mismo tiempo, considero que la interpretación que corresponde efectuar del segundo párrafo del art. 7 Ley 24.635, a la luz de lo establecido en el art. 257 LCT, es que el trámite ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, produce la interrupción del plazo de prescripción.

Sin embargo, en el caso en examen, ambos institutos se superponen. Por lo que, propongo optar por la norma más favorable, en tanto ello se...

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