Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 21 de Agosto de 2012, expediente 11.616

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012

CAUSA Nro. 11.616 -SALA

IV- C.F.C.P.

WAGNER, P.N. y otros s/ rec. de casación dd casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1390/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por la Secretaria Actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 2363/2366vta., 2367/2376 y 2384/2390vta. de la presente causa N.. 11.616 del Registro de esta Sala, caratulada:

WAGNER, P.N. y otros s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, en la causa N.. 1814/09 de su Registro, con fecha 3 de septiembre de 2009

    -cuyos fundamentos fueron leídos el 10 del mismo mes y año (confr. fs.

    2301/2301vta. y 2305/2333vta. y 2334)- en lo que aquí interesa, rechazó las nulidades interpuestas por las defensas de los imputados y condenó a P.N.W., a la pena de seis años de prisión y multa de pesos quinientos ($500); a M.J.W., J.E.S. y H.E.V., a las respectivas penas de siete años de prisión y multa de setecientos pesos ($700), por resultar coautores penalmente responsables del delito de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención de tres personas organizadas para cometerlo (arts. 5º, inc. “c” y 11, inc. “c”, de la ley 23.737) -puntos dispositivos 2, 3, 4 y 5-.

  2. Que contra esa decisión, interpusieron recurso de casación el doctor C.D.A., abogado defensor de J.E.S.,

    el doctor H.H.B., en carácter de asistente técnico de Esteban 1

    Horacio Viggiano y el doctor J.E.O. por la defensa de los imputados M.J.W. y P.N.W. (fs.

    2363/2366vta., 2367/2376 y 2384/2390vta. respectivamente); concedidos (fs. 2407/2408), fueron mantenidos en la instancia a fs. 2422, 2423, 2435.

  3. Que, el doctor C.D.A. invocó ambos incisos del artículo 456 del código de rito.

    Respecto a la primera de las causales de casación, el recurrente sostuvo la incorrecta aplicación de las siguientes disposiciones legales:

    artículo 5, inc. c) y artículo 11, inc. c) de la ley 23.737; arts. 138 y 139 del CPPN.

    Asimismo, en orden al segundo inciso del art. 456 del CPPN,

    refirió que la sentencia condenatoria carece de su debida fundamentación,

    en tanto no se ponderó el plexo probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional.

    En ese orden de ideas, destacó la errónea valoración de las siguientes cuestiones: a) inexistencia de droga en el automóvil donde se desplazaba su defendido, b) la filmación realizada con un teléfono celular como medio de prueba, c) la actuación de los peritos L.M. y R., d) las escuchas telefónicas obrantes en el presente sumario.

    Asimismo, el impugnante reeditó el planteo de nulidad de las intervenciones telefónicas y la filmación realizada con un teléfono celular,

    en tanto aquellas importaron la afectación del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio (arts. 166, 167, 168 y concs. del CPPN y arts.

    18 y 75 inc. 22 CN).

    Por su parte, el doctor H.H.B. -defensor de V.-, centró sus agravios en los términos del art. 456, inc. 2º, del 2

    CAUSA Nro. 11.616 -SALA

    IV- C.F.C.P.

    WAGNER, P.N. y otros s/ rec. de casación dd casación Cámara Federal de Casación Penal C.P.P.N.. Así, en consonancia con su colega defensor de S., cuestionó

    la valoración efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia anterior,

    sobre el cuadro probatorio obrante en autos y en ese sentido, destacó la inadmisibilidad de la filmación realizada, la inexistencia de dominio por parte de su defendido del hecho pesquisado y la falta de elementos de convicción en la sentencia condenatoria.

    A su vez, el doctor J.E.O. -defensor de los hermanos W.-, al igual que sus colegas defensores, se explayó respecto a la transgresión a las reglas de la sana crítica racional debido a la falta de motivación, logicidad y correspondencia en la estructura del fallo impugnado.

    Asimismo, se agravio del monto de pena impuesto a sus pupilos, en tanto consideró ausente de fundamentación su determinación,

    pues se impuso una pena superior de la pedida por el fiscal de juicio, lo que implicó, a su entender, una violación al debido proceso legal y al derecho de defensa en juicio.

  4. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor J.J.C.G. dijo:

    1. Toda vez que los recursos impetrados, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 459 y 463, es formalmente admisible, he de adentrarme a dar respuesta a los planteamientos articulados por las 3

      Defensas.

    2. Con miras a otorgarle mayor claridad a mi exposición es que iré respondiendo a los agravios introducidos de forma tal que me de pié

      para el tratamiento del que sigue de acuerdo a como se fueron desarrollando durante el proceso. Ello me remite, en un primer momento, a contestar los que se relacionan con supuestos vicios de actos procesales, para luego, y en este orden, abocarme a verificar si la prueba producida fue correctamente valorada y si la calificación legal escogida por el órgano de mérito, según el caso, es la que se ajusta a los hechos comprobados.

      De acuerdo al derrotero que me he trazado ut supra, de seguido,

      me referiré a la cuestión que se relaciona con las intervenciones de las líneas telefónicas de los justiciables y luego el video que se reprodujo en la audiencia, obtenido mediante un soporte telefónico celular.

      Así, en primer lugar, corresponde recordar que los defensores de los justiciables coincidieron en introducir el planteo de nulidad de las escuchas telefónicas y de la filmación realizada mediante un aparato de telefonía celular. Respecto a la intervención de las líneas telefónicas,

      invocaron: la teoría del “fruto del árbol venenoso”, en tanto cuestionaron como interceptaron las comunicaciones de los teléfonos “supuestamente”

      utilizados por los imputados; que la intervención de las líneas telefónicas no estaban precedidas de un estado de sospecha ni existían motivos fundados para dicha medida; que la transcripción de las desgravaciones de las escuchas no se ajustaron a derecho y debieron realizarse conforme el art.

      138 del CPPN; que el presente caso se ajusta a la “teoría de la pesca”; que la actuación de los peritos R. y L.M. fue parcial y que el juez no puede delegar en ellos la facultad de determinar que conversaciones se 4

      CAUSA Nro. 11.616 -SALA

      IV- C.F.C.P.

      WAGNER, P.N. y otros s/ rec. de casación dd casación Cámara Federal de Casación Penal pueden grabar y cuales no.

      En lo atinente a la filmación realizada en la estación de servicio “El Rutero”, mediante un aparato de telefonía celular, en resumen,

      afirmaron que no había autorización del juzgado instructor para realizarla;

      no tiene fecha cierta; no se escucha las conversaciones de los filmados; a quien es indicado como S. en el video se lo ve de espaldas; y que se elevó por nota al juzgado las tareas previas de investigación que incluyó la filmación cuestionada 4 días después de realizarlas (ver fs. 1378).

      Previo a expedirme sobre la cuestión traída a mi conocimiento,

      recordaré cuál fue la respuesta jurisdiccional que se brindó a las nulidades introducidas por las respectivas defensas.

      De esta manera, el “a quo” comenzó dicha tarea con un pormenorizado detalle de los elementos admitidos e incorporados al debate,

      a los que me remito en honor a la brevedad (ver punto “1)” de “La segunda cuestión” del voto de la Dra. L.C., que lideró la mayoría sentenciante), para luego, adentrarse en el tratamiento de las nulidades invocadas y señalar “[e]l fundamento de las intervenciones telefónicas respecto de V. y Stablum, se muestra ajustado a derecho, pues el Juez las autorizó fundadamente, teniendo presente una investigación previa, por ende sortea el control de constitucionalidad (…)

      Pero además, la autoridad judicial observó en este caso, un celo extremo, pues siempre solicitaba más datos para continuar con las intervenciones telefónicas, con lo que garantizó que la investigación pudiera prosperar. De aquí se desprende, que se cotejó el derecho constitucional a la intimidad –puesto en crisis- con el derecho de la sociedad a defenderse del delito.

      Ciertamente el juzgado observó e hizo observar la regla que deriva del texto del art. 236 del C.P.P según la cual la intervención de las comunicaciones telefónicas supone la existencia de un “imputado” (que el art. 72 del mismo Código define como cualquier persona”indicada” de caulquier forma como partícipe de un hecho delictuoso). Desde la primera foja del legajo de la causa, se indicó a B. (al cual se le realizó un procedimiento) como sospechoso, dando las razones de los pedidos de escuchas, proporcionando el número de un celular. Luego la actividad investigativa hizo ingresar a Ceola, B., y más adelante, a V. y S., cuyos teléfonos también se indicaron.

      No parece razonable pues, en el caso subexamen, sostener que el Juzgado Instructor autorizó una intromisión telefónica en forma arbitraria o irrazonable, pues solicitó los informes prevencionales que daban cuenta de la actividad de quienes a la postre fueron intervenidos (…).

      Otro tópico en el cual se centraron los pedidos nulificantes, lo fue en relación a que las intervenciones y desgrabaciones telefónica por parte de los funcionarios policiales no guardaron el requisito de imparcialidad, que cabe a los peritos, y según el embate de los defensores,

      R. y L.M. actuaron direccionando su accionar para lograr imputar a sus defendidos.

      Esta apreciación, que hace a la eficacia probatoria, tanto de las intervenciones telefónicas, resguardadas en casetes; como de la actividad investigativa debe someterse al prisma de la sana crítica racional; pero no puede ingresarse en las categorías de nulidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR