Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Marzo de 2016, expediente CSS 087814/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 MMB Expte nº: 87814/2010 Autos: “V.M.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 87814/2010 En la ciudad de Buenos Aires, a los , reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.L.M.M. de B. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social N° 1.

    La parte demandada se agravia de la errónea aplicación del fallo “Elliff”, además manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese. Asimismo se agravia en tanto se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y de la aplicación del fallo “B.” para el periodo posterior al 2001. Finalmente cuestiona lo resuelto respecto del art 9 de la ley 24.463, de la actualización de la PBU y sostiene la aplicación del Art. 82 de la ley 18.037.

    La parte actora cuestiona que la jubilación ordinaria de capitalización sea similar a la PAP. Por otra parte, solicita la aplicación de la tasa pasiva.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, habiendo hecho los aportes en relación de dependencia, obteniendo la prestación básica universal y prestación compensatoria. Fecha de adquisición del beneficio 24/10/07.

  3. En orden al agravio al reclamo referido a que los haberes del régimen de capitalización se incluyan para el cálculo de la prestación adicional por permanencia.

    Cabe señalar que, tal como resulta de fs. 24 de autos, el titular optó por encuadrar su beneficio en el marco de la modalidad de renta vitalicia. Cabe señalar que en su oportunidad el titular de autos optó por encuadrar su beneficio en el marco de la modalidad de renta vitalicia. Es de recordar que esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #25181773#145353642#20151217153956410 En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen F.H.P. y M.T.M.Y. , estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, conforme lo establecen los arts. 1599 y ss del Código Civil. Es decir que, el constituyente de la renta transfiere el dominio de una suma de dinero u otro bien a cambio del pago de la renta por vida. (ver “Régimen de Jubilaciones y Pensiones – Análisis crítico del Sistema Integrado Previsional Argentino –Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales-, Tomo II Las prestaciones 4ª edición ampliada y actualizada, Ed. A.P., Bs. As, agosto 2012, pág. 722 y ss.).

    Concordantemente con lo expuesto la Sala III de esta Cámara, desestima en caso análogo la cuestión analizada pues la actora optó por la libre contratación de la modalidad aludida en pleno conocimiento de las condiciones legales que las caracterizan y en tanto estas por las particularidades que se describen, difieren sustancialmente de las prestaciones a cargo del régimen previsional público de reparto y no contemplan el derecho a la movilidad del haber que cabe reconocer a la PBU/PC/PAP, (S.S.M. c/Anses s/Reajustes Varios”, Exptes: Nº96050/10, sent def Nº149.052, del 1/1/12).

    Por último reafirma este criterio lo dispuesto en el art 5º de la ley 26.425, en cuanto establece que “Los beneficios de régimen de capitalización previstos en la ley 24241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuaran abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”.

    Debe destacarse en este sentido, además, que más allá de la modalidad de pago establecida por el art 5, segundo párrafo, del Dto 2104/2008, la Resolución 6/2009 SESS, que define el alcance de la aplicación de la movilidad prevista parar el Sistema Integrado Previsional Argentino en su art 2º, en lo que hace al presente caso, solo incluye a tal fin la ley 26.417 al “ componente público correspondiente a beneficiarios que perciban rentas vitalicias que fueron otorgadas por las COMPAÑIAS DE SEGURO DE RETIRO (CSR) de las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley Nº

    26.425…”.

    Sobre el particular no puede pasarse por alto que el legislador valora, para el establecimiento de las normas, datos extranormativos de índole técnico-financiero, pues todo el sistema legal de distribución de bienes debe condicionarse a su factibilidad, o sea que las normas funcionen; las normas previsionales hacen a la política del Estado y los...

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