Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 9 de Marzo de 2012, expediente 14.590

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 14.590 –S.I. –

C.N.C.P.

VILLAVICENCIO CARCHI,

C.O. s/recurso de casación REGISTRO N. 255/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G. M.

H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 24/29 –fotocopias remitidas-, de la presente causa N.. 14.590 del R.istro de esta Sala,

caratulada: “VILLAVICENCIO CARCHI, C.O. s s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N.. 6, S.N.. 11, en la causa N.. 123/11 de su registro,

    con fecha 8 de julio 2011, resolvió no hacer lugar a la prueba ofrecida por la defensa de C.O.V.C. (cfr. fs. 20/21 –fotocopias remitidas-).

  2. Que contra esta decisión interpuso recurso de casación el doctor P.F.A.M. ( 24/29 –fotocopias remitidas-), asistiendo al nombrado C.O.V.C., el que fue concedido a fs. 30/30 vta. –

    fotocopias remitidas-.

  3. Que luego de indicar que lo resuelto por el a quo resulta equiparable a sentencia definitiva así como también el carácter de tribunal intermedio de esta Cámara, el impugnante encauzó el remedio casatorio por ambas vías previstas en el artículo 456 del C.P.P.N..

    Sostuvo que la decisión del juzgado interviniente que rechazó la producción de una serie de medidas probatorias dirigidas a fortalecer la defensa de su asistido con el fin de formalizar las defensas previstas en las leyes aplicables como también las emanadas de los tratados, viola gravemente las disposiciones del artículo 18 de la C.N., en especial el debido proceso legal, el derecho de defensa en juicio y el juez imparcial.

    Recordó que oportunamente cuestionó la imparcialidad del magistrado a quo a través de un planteo de recusación, con fundamento en el “prejuzgamiento” y “la posición psicológica …tomad[a] frente al asunto”, es decir, la extradición del Sr. V.C. y lo decidido en el decreto de fecha 8 de julio de 2011.

    Señaló que la C.S.J.N. ha sostenido en reiteradas oportunidades y en el marco de procesos de extradición, que no es suficiente la audiencia oral y pública a llevarse a cago, alegar los hechos por los cuales se pretende ejercer las defensas previstas en el tratado aplicable y en la ley 24.767, sino que hay que probarlos.

    De esta forma, entendió que el a quo “cercen[ó] con una mera calificación las pruebas propuestas, ya que vulner[ó] en forma directa ese derecho de defensa, de probar los hechos que invocará a fin de poder ejercer las distintas defensas previstas en el tratado y en la ley 24.767 que se aplica supletoriamente, con más aquellas defensas de carácter constitucional y de carácter internacional ya que emanan de los distintos pactos internacionales suscriptos por la República Argentina”.

    Aunó a lo expuesto que resulta necesario “comprender, que en un proceso de características administrativas con aplicación de garantías constitucionales, modificado luego por la reforma constitucional del año 1994, ha cambiado la forma en que deben estudiarse el proceso extraditorio,

    máxime, …un proceso extraditorio llevado en franca violación a los pactos internacionales de rango constitucional o respectos de aquellos tratados 2

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 14.590 –S.I. –

    C.N.C.P.

    VILLAVICENCIO CARCHI,

    C.O. s/recurso de casación suscriptos por la República Argentina, [que] pueden provocar la responsabilidad internacional del Estado”.

    Finalmente, recordó los lineamientos establecidos por el Alto Tribunal en el caso “C. y concluyó que de lo expuesto surge la violación de las garantías constitucionales que le asisten a V.C. así como también de los principios que emanan de la C.S.J.N. en punto a que todo hecho a alegarse durante la audiencia de juicio oral y público, debe ser probado, y la falta de producción de la prueba es la que cercena las garantías constitucionales del nombrado.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que a fs. 37 la defensa de V.C. presentó un escrito advirtiendo sobre la existencia de error material en el pertinente recurso.

  5. Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art. 465

    bis en función de los artículos 454 y 455, todos del C.P.P.N., -modificados por ley 26.374- de la que se dejó constancia a fs. 44 quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.G.P. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. En primer término, en punto a la recusación oportunamente interpuesta por la defensa C.O.V.C., cabe señalar que con fecha 9 de septiembre de 2001 esta S.I. –con anterior integración-

    resolvió: “

  7. DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto a fs. 30/39 por los doctores P.R.A.M. y P.F.A.M., asistiendo al imputado C.O.V.C.. Con costas (art. 444, segundo párrafo -en función del 3

    art. 465-, ambos del C.P.P.N.).

  8. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la parte” (C.N.C.P., S.I., causa N.. N.. 14.179,

    VILLAVICENCIO CARCHI, C.O. s/recurso de casación

    . R..

    N.. 15.598).

  9. Ahora bien, el presente recurso que, adelanto, no puede hallar viabilidad, se interpuso contra la resolución interlocutoria que dispuso rechazar en parte la prueba ofrecida por la defensa del encartado (punto A.1.a, A.1.b, A.1.c. y A.1.d. puesto que se vinculan con el mero conocimiento del derecho; punto A.1.e. y A.1.f. puesto que -por el momento- resultan ajenas al objeto de discusión en la audiencia de debate;

    punto A.1.g y A.1.h. ya que se vinculan a la salud Villavicencio y porque dicha circunstancia es objeto de peritaje ordenado en el incidente de salud)

    así como también la instrucción suplementaria propiciada (el punto B.1.a.1

    y 3 por considerar que la información requerida es reservada; B.1.a.2 por haber denegado las testimoniales solicitadas en el punto A.1.c. y d;

    B.1.a.4, B.1.a.5, B.1.a.6, B.1.a.7, B.1.a.8, B.1.b., B.1.c, B.1.d., B.1.e., B.1.e.

    y B.1.F. por resultar –por el momento- ajena al objeto de discusión de la audiencia de debate; y B.2. por cuanto ha sido ordenado por auto en el incidente de salud) y en el escrito ampliatorio (punto 1 y 2 puesto que –por el momento- resultan ajenas al objeto de discusión en la audiencia de debate; y puntos 3 y 4 ya que resulta una circunstancia de público conocimiento y una prueba negativa propuesta por la defensa, a quien le corresponde su comprobación) conforme lo establecido en los artículos 356

    y 357 del C.P.P.N..

    En efecto, ya ha sostenido esta Sala que, en principio, el decisorio recurrido no se encuentra contemplado entre aquellas resoluciones previstas en el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de sentencia definitiva o equiparable a tal, ni de auto que pone fin a la acción, a la pena o 4

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 14.590 –S.I. –

    C.N.C.P.

    VILLAVICENCIO CARCHI,

    C.O. s/recurso de casación hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr. de esta S.I. Causa N.. 2151 “M.Z., L. de las Nieves y otros s/recurso de queja”, R.. N.. 2719.4, rta. el 14/7/00; C.N.. 2382 “LIZARDI,

    A.G. s/recurso de queja”, R.. N.. 2903.4, rta. el 20/10/00;

    C.N.. 2373 “V.E., P. s/recurso de queja”,

    R.. N.. 3091.4, rta. el 27/12/00; C.N.. 2819 “GRANELL PAVIA,

    E. s/recurso de queja”, R.. N.. 3506.4, rta. el 5/7/01; C.N..

    2867 “POMARICI, H. s/recurso de queja”, R.. N.. 3559.4, rta. el 15/8/01, y Causa N.. 6339 “GONZÁLEZ, G. s/recurso de queja”,

    rta. el 31/03/2006, entre muchas otras).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha sostenido como principio que resoluciones análogas como las que rechazan planteos de nulidad y cuya consecuencia es continuar sometido a proceso, no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines del recurso extraordinario, sin que la invocación de la tacha de arbitrariedad o de garantías constitucionales puedan suplir ese requisito (Fallos: 310:2733;

    316: 341; 321:2310; 321:3679 y 327:2315).

    Ahora bien, ya en la primera oportunidad en que propusimos una revisión más amplia en esta instancia a la luz de la que nos pareció la correcta interpretación que debe asignársele al derecho al recurso, hicimos referencia a la necesidad de otorgarle al instituto casatorio el carácter de recurso eficaz que garantice suficientemente al imputado el examen integral del fallo condenatorio y de todos los autos procesales importantes.

    Ello así, para que exista una verdadera revisión del fallo ante el juez o tribunal superior a la luz de la exigencia contenida en el artículo 8.2.h. de la C.A.D.H. (Cfr.: causa N.. 4428: “LESTA, L.E. y otro s/

    recurso de casación”, R.. N.. 6049, rta. el 23/9/04). Criterio que fue también entonces sostenido en la causa “LÓPEZ, F.D. s/

    recurso de queja” (cfr.: causa N.. 4807: R.. N.. 6134, rta. el 15 de octubre de 2004), y posteriormente adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “C., M.E. y otro”, tal como señalara, por remisión al dictamen del Señor Procurador General de la Nación, en el fallo “REINOSO, L.” (rto. el 7 de marzo de 2006).

    Aquella proposición debe concretarse en la determinación puntual, según el caso, de las resoluciones que reúnan la condición de actos procesales importantes a esos efectos.

    En tal sentido, desde mi incorporación al Tribunal afirmé

    invariablemente que la interpretación en este aspecto ha de ser dinámica y flexible, contemplando específicamente en el caso concreto los derechos de las partes y procurando adoptar la que mejor asegure la tutela efectiva de sus derechos de calidad constitucional.

    Ello, por cuanto el carácter definitivo de estos efectos emerge al sellar la decisión la suerte de una pretensión procesal vinculada a un capítulo esencial de la defensa, cerrando la vía utilizada para la tutela oportuna de sus derechos sustanciales comprometidos (puede...

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