Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 30 de Octubre de 2013, expediente 224/2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

CAUSA Nro. 224/2013-SALA IV-

C.F.C.P. - HUENTEMIL, V.D. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N°2115.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 70/74 de la presente causa N.. 224/2013 del registro de esta Sala, caratulada:

HUENTEMIL, V.D. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro, en el expte. N.. P37312 de su registro, con fecha 19 de noviembre de 2012, resolvió, en lo que aquí interesa, “

  2. Revocar la resolución de fs. 36/37,

    sin costas” (cfr. fs. 68).

  3. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, doctor E.P. a fs. 70/74, asistiendo técnicamente a V.D.H., el que fue concedido a fs. 76/77vta., y mantenido en esta instancia a fs. 85 por la doctora M. delR.R..

  4. Que el recurrente encarriló sus agravios en orden al art. 456 del C.P.P.N.

    De esta manera, luego de recordar los antecedentes de la causa, indicó que en virtud de las circunstancias que rodearon el hecho aquí imputado no es posible probar que la escasa cantidad de sustancia vegetal encontrada, oculta en un envoltorio de nylon dentro de un pote de yerba, hubiera afectado al bien jurídico protegido por el legislador.

    En este sentido y apoyándose en la doctrina emanada del fallo A. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de jurisprudencia de esta S., solicitó se revoque la resolución recurrida y se confirme el sobreseimiento dictado por el juez de primera instancia.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  5. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el doctor J.C.S. para ampliar los fundamentos desarrollados por su colega recurrente (cfr. fs. 87/90vta.).

  6. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos -confr. fs. 94-, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

  7. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456 y 463 del C.P.P.N., es formalmente admisible, se impone que me avoque a responder los agravios introducidos por la defensa del aquí imputado.

  8. Que antes de ingresar al examen de los agravios traídos a estudio, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos de la causa.

    Así, el 13 de agosto el 2012 el Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca resolvió: “

  9. DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737, y DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de HUENTEMIL, V.D. […]” (confr. fs. 45/46).

    Contra ello, el representante del Ministerio Público Fiscal, A.J.E.M. interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto con fecha 28 de agosto de 2012

    y en el que se decidió revocar la resolución de primera instancia.

    Posteriormente, se presentó el recurso de casación aquí en estudio.

  10. Ahora bien en el caso de marras entiendo que no puedo apartarme de la doctrina sentada por el más Alto Tribunal, en el mencionado fallo “A., S. y otro s/causa Nº 9080”, A. 891X., rta. el 25 de agosto de 2009,

    CAUSA Nro. 224/2013-SALA IV-

    C.F.C.P. - HUENTEMIL, V.D. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal en el cual se consagró “… que los jueces de la causa deberán analizar en el caso concreto si la tenencia de estupefacientes para consumo personal se realizó en condiciones tales que trajo aparejado peligro concreto o daños o bienes o derechos de terceros, que le quiten al comportamiento el carácter de una acción privada protegida por el artículo 19 de la Constitucional Nacional (o no)…”

    (Voto de la J.C.M.A..

    En esa línea, entiendo que al haber sido calificada la conducta de los encartados como constitutiva del delito de tenencia para consumo personal, previsto en el art. 14

    segundo párrafo, de la Ley 23.737 (ver resolución de fs.

    45/46), sumado al hecho de que el comportamiento del imputado, en modo alguno colocó en peligro concreto o causó

    daños a bienes jurídicos o derechos de terceros, línea demarcadora que sólo de ser sobrepasada consentiría la intromisión judicial, se impone aquella solución. En efecto,

    véase que la marihuana incautada, constituía una escasa cantidad -7gr.-, y la detentaba en un envoltorio de nylon adentro de un pote de yerba en el establecimiento “Encausados Choele Choel” donde se encuentra alojado.

    Por lo tanto, el caso en estudio se encolumna detrás de otros en los que el Máximo Tribunal decidió la desincriminación de la conducta pesquisada, a saber: Fallos:

    310:294 y 312:2475; ocasiones en las que se precisó que “…

    una conducta como la que se encuentra bajo examen que involucra… un claro componente de autonomía personal en la medida en que el comportamiento no resulte ostensible…”, no importa relevancia jurídico-penal, ya que “… toda...

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