Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2012, expediente L 106689 S

PresidenteGenoud-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de febrero de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.689, "V., C.A. contra Cooperativa Agraria Tres Arroyos Limitada. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la actora (fs. 355/357 vta.).

El apoderado de ésta, previo denunciar su deceso, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 368/370 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de origen desestimó la acción interpuesta por C.A.V. contra la Cooperativa Agraria de Tres Arroyos Limitada, en cuanto pretendía el pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, sueldo anual complementario sobre éstas y la contemplada en el art. 16 de la ley 25.561.

    Para así decidir, en lo esencial, consideró justificado el despido directo dispuesto por la demandada en el marco del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, con fundamento en que la accionante obtuvo una de las prestaciones previstas en la ley 24.241.

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 368/370 vta.), en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo y 14, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.

    En su fundamentación, se desconforma por el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido y sobre el particular alega:

    1. Al declarar que la trabajadora accedió a una de las prestaciones de la ley 24.241, el a quo transgredió el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Ello así, pues interpreta que los beneficios a los que hace referencia dicho precepto son los ordinarios y definitivos y no aquéllos que, como en su caso, revisten el carácter de extraordinarios y provisorios, en tanto se encuentran condicionados al cumplimiento de obligaciones futuras por parte del trabajador.

      En ese orden, señala que al momento en que se le otorgó la prestación previsional, C.V. acreditaba sólo 14 años y 8 meses de aportes, no contando con los 30 años exigidos para la jubilación ordinaria.

      La vigencia del beneficio acordado estaba sujeta al pago de las cuotas de la deuda reconocida por la ley 25.865, en el marco del art. 6 de la ley 25.994. Añade que el incumplimiento, total o parcial, de la moratoria traía aparejado la baja del mismo.

    2. Denuncia, igualmente, que incurrió en absurdo pues soslayó la valoración de la resolución por la que se le concedió la prestación previsional (fs. 13) y el expediente respectivo -agregado a fojas 89 y siguientes-, que acreditan que la misma tenía carácter extraordinario, provisorio y condicionado "al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida por la ley 25.865, en el marco del art. 6 de la ley 25.994", constando en forma expresa en dicho acto que el incumplimiento parcial o total de los pagos implicaría su baja.

  3. El recurso, en mi opinión, no ha de prosperar.

    1. Al expresar los motivos de la decisión, el órgano de grado sostuvo, de modo preliminar, que no había sido materia de discusión que la actora ingresó a trabajar en relación de dependencia de la Cooperativa demandada el 25 de septiembre de 1995, como personal de maestranza.

      Luego -con sostén en el intercambio telegráfico que tuvo por reconocido-, consideró acreditado que el vínculo laboral se extinguió el 26 de mayo de 2007 por despido directo dispuesto por la empleadora.

      Abocado al análisis de las circunstancias que dieron contorno a tal decisión -adoptada en el marco del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo-, el tribunal, en uso de facultades privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653), evaluó los escritos constitutivos de la litis, el intercambio epistolar cursado entre las partes, la prueba informativa y la oral rendida en la audiencia de vista de la causa, arribando a las siguientes conclusiones:

      En la absolución de posiciones, la...

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