Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 4 de Mayo de 2012, expediente P-279/11

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-279/11.-

DI TULIO D.F. s/solicitud de juicio a prueba en causa n° 8905/10

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-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

JF. C.R..-

modoro R., 04 de mayo de 2012.-

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de fallar estas actuaciones nº P-279/11, caratuladas "DI TULIO, D. s/suspensión de juicio a prueba” en causa n° 8905/10 ‘POLICIA de SEGURIDAD AEROPORTUARIA s/ley 23.737’”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Comodoro Rivadavia, al haberse diferido la resolución referida a la suspensión de juicio seguido al imputado D.F.D.T., según lo autorizado por el art. 455, párrafo 2°, del C.P.P.N., en la audiencia celebrada el 17/04/12.

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs. 30/33 la Señora Juez Federal de USO OFICIAL

    Comodoro Rivadavia, no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por D.F.D.T., decisión que fue apelada a fs. 39/42 por el defensor del nombrado, concediéndose el recurso a fs. 43.

  2. En esta instancia, a fs. 55, se celebró

    la audiencia establecida por el art. 454 del C.P.P.N.,

    compareciendo el defensor particular de Di Tulio, ocasión en la que asumió la posición reflejada en la grabación del audio registrado ese día

  3. La Señora Juez Federal local dispuso,

    en los autos principales: 1º) el procesamiento de P.E.T., R.O.G., R.M.J.B. y A.R. por considerarlos autores prima facie responsables del delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa y facilitación a un tercero de los elementos necesarios para la comisión de un ilícito, previsto y penado por el art. 5 inc. c) y 10 de la ley 23.737 y art. 42 y 44 C.P., 2º) el procesamiento de M. de los M.L. por considerarla prima facie penalmente responsable (dos hechos) del delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa y facilitación a un tercero de los elementos necesarios para la comisión de un ilícito,

    previsto y penado por el art. 5 inc. c) y 10 de la ley 23.737 y art. 42 y 44 C.P. y, 3º) el procesamiento de D.F.D.T. (la negrilla es nuestra) por resultar penalmente responsable como partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa y facilitación a un tercero de los elementos necesarios para la comisión de un ilícito,

    previsto y penado por el art. 5 inc. c) y 10 de la ley 23.737 y art. 42 y 44 C.P.

    Recurso mediante, esta Cámara el 22/10/2010

    en la causa P-330/10 caratulada “Policía de Seguridad Aeroportuaria s/averig. psta. inf. ley 23.737”, en lo que aquí

    incumbe, confirmó “…el punto 11 del auto de fs. 536/554 venido en apelación, en cuanto dicta el procesamiento de Diego Fernando DI

    TULIO, en orden al delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa y facilitación a un tercero de los elementos necesarios para la comisión de un ilícito, previsto y penado por el art. 5 inc. c) y 10 de la ley 23.737 y art. 42 y 44 C.P., en carácter de partícipe necesario en los términos del art. 45 del C.P.VII)…”

  4. a) La solicitud de suspensión del proceso a prueba en cuestión se basa en la imputación a D.F.D.T., del delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa y facilitación a un tercero de los elementos necesarios para la comisión de un ilícito, previsto y penado por el art. 5 inc. c) y 10 de la ley 23.737 y art. 42 y 44 C.P., en carácter de partícipe necesario en los términos del art. 45 del C.P., proponiendo el nombrado -de acuerdo a sus posibilidades-

    cooperar en las actividades que se realizan en la institución “Colegio Estancia Baldoco” que es un centro de día de recuperación de adictos.-

    1. Por su parte, el agente fiscal en primera instancia, se opuso a dicha petición, sobre la base de considerar que la pena a imponer podría llegar a ser de cumplimiento efectivo atento a que como lo exterioriza en su dictamen, la atribución del delito es la de transporte de estupefaciente, art. 5 inc. c)

      última parte de la ley 23.737 en grado de tentativa, por lo que no es procedente la suspensión de juicio a prueba.

      Sostuvo además que el caso en estudio,

      caracterizado por el transporte de casi dos kilos de marihuana 50

      grs. de cocaína, en el que intervinieron de una manera u otra, más de seis personas dista mucho de ser uno de esos casos merecedores de una salida alternativa como la mencionada.

      Afirma que en la suspensión de juicio a prueba el fiscal ejerce su oposición y manifiesta su voluntad de continuar ejerciendo la acción. Y, puesto que la acción no es otra cosa que la suspensión del ejercicio de la acción penal, el tribunal que carece de poderes autónomos para su promoción y Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-279/11.-

      DI TULIO D.F. s/solicitud de juicio a prueba en causa n° 8905/10

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      -VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

      JF. C.R..-

      ejercicio, tampoco tiene poder de decisión sobre la suspensión de ese ejercicio.

      Agrega que no es un derecho del imputado sino un derecho del Ministerio Público Fiscal como representante y titular de la acción penal de disponer de el. Asimismo manifiesta que el dictamen fiscal es vinculante.

    2. Para concluir de la manera señalada en el Considerando I, la juez sostuvo que para que opere el instituto de la suspensión de juicio a prueba es necesario el consentimiento del Ministerio Público Fiscal, por lo que su negativa resulta ser vinculante para el otorgamiento del beneficio, siempre y cuando lo dictaminado por el titular de la acción penal se encuentre debidamente fundado. Considera en tal sentido que “el caso en USO OFICIAL

      estudio, caracterizado por el transporte de casi dos kilos de marihuana y de 50 grs. de cocaína, dista mucho de ser uno de esos casos merecedores de una salida alternativa como la solicitada aclarando a continuación que la concesión del beneficio no debe asentarse en una simple operación matemática”.

      Entiende así la magistrada que el dictamen fiscal contiene los recaudos necesarios que le atribuyen a dicho acto la motivación suficiente, resultando el mismo fundado bajo explicaciones convincentes y en razones de conveniencia de política criminal, por lo que en consecuencia el mismo se erige como acto procesalmente válido y de carácter vinculante en función del art 120 de la CN y art. 76 bis del CP.

      d)Según las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no posee antecedentes computables (ver fs. 7/9 de los presentes autos).

  5. 1) El Dr. J.L. de I. dijo:

    1. Suspensión del juicio a prueba.

    A partir del fallo de la CSJN “ACOSTA,

    A.E. s/infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.727 –

    causa n° 28/05– s/recurso de hecho” (A. 2186. XL

  6. del 23/4/08),

    quedó ratificado el criterio que ve en el art. 76 bis del C.P.

    diferentes supuestos de suspensión del juicio a prueba.

    Así, atendiendo a los postulados para la interpretación de las normas penales allí mencionadas, esto es la priorización de la exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico y con el ppio. pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal, se impone dar al texto legal en juego la más amplia de las exégesis posibles.

    Ello implica que la suspensión del proceso a prueba resulta admisible para 2 grupos de delitos, para los cuales la ley establece 3 casos distintos de admisibilidad (Gustavo L.

    Vitale, análisis de los arts. 76 bis/quater del C.P., en la obra dirigida por D.B. y E.R.Z. “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial.

    Parte General”, t. 2B, págs. 454/460).

    Cierto es que el beneficio solicitado sería viable al permitirlo el segundo grupo de delitos previsto en el párrafo cuarto del art. 76 bis del C.P., que requiere la posibilidad de condenación condicional.

    En este sentido, D.T. podría hacerse acreedor a ese beneficio en caso de recaer sentencia condenatoria en la causa ppal., en vista a que el delito por el cual resultó

    procesado tiene previsto en la ley n° 23.737 una pena carcelaria mínima (–art. 5 inc. c) de la ley 23.737 en grado de tentativa– y art. 10 de la misma normativa) que al no registrar condenas anteriores computables hacen posible la aplicación la condena condicional en función de lo normado por los arts. 26 y 27 del C.P.-

    1. Consentimiento fiscal.

    En base a dichos parámetros, la oposición del representante del Ministerio Público Fiscal a la suspensión del juicio a prueba seguido a B. por los argumentos ya reseñados,

    constituye un motivo inválido para oponerse a la concesión del beneficio solicitado.

    Ello así, pues el requisito de concesión –

    pronóstico de pena, ausencia de antecedentes, comportamiento procesal etc.- resulta particular a cada imputado y en el caso el peticionante cumple con esos recaudos.

    De otro lado, tanto el dictamen fiscal como la resolución judicial acerca de la procedencia deben ajustarse a los criterios de admisibilidad...

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