Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 9.103/07

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

9.103/2007

Poder Judicial de la Nación TS07D43970

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43970

CAUSA Nº 9103/07 -SALA

VII- JUZGADO Nº 43

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, para dictar sentencia en los autos: “THYWILL LATAM

SOLUTIONS S.R.L. C/ MAZZOLENIS DANIEL ALEJANDRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden.

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por consignación y también acogió parcialmente la reconvención deducida por el demandado M., viene apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 944/956 y fs. 961/963,

que merecieron réplicas a fs. 965/974 y fs. 977/981.

Por su parte, la perito contadora apela sus honorarios por bajos y cuestiona la base de regulación (fs. 942).

Atendiendo a la incidencia de los agravios en la posible solución final del litigio, los trataré en el orden siguiente.

La parte actora reconvenida se agravia porque la sentencia concluyó que no resultó justificado el despido del demandado reconviniente, ello por cuanto no se habría cumplido con los requisitos del art. 243 LCT además de no haberse producido prueba suficiente al efecto.

Adelanto que en este punto en mi opinión el recurso no puede tener andamiento, en tanto dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia cuya revocatoria persigue (conf. art. 116 L.O.).

En ese sentido, advierto que la recurrente se limita a reiterar argumentos que fueron ya analizados por el sentenciante,

y a remitirse a medidas de prueba que también fueron objeto de USO OFICIAL

valoración en el decisorio de grado, sin aportar nuevos elementos que justifiquen o motiven la revisión de lo actuado por el a quo.

Por su parte, el demandado se agravia en primer lugar porque se hizo lugar a la consignación de las certificaciones del art. 80

LCT, aspecto del recurso que tampoco considero que pueda tener andamiento.

En ese sentido, debo destacar que la propia recurrente reconoce que el despido se produjo con fecha 14 de diciembre de 2006 (conf. fs. 945 pto. 1), y lo cierto es que la certificación de servicios acompañada por la parte actora en la consignación cuenta con fecha cierta del 3 de enero de 2007, producto de la certificación de firmas (conf. fs. 14).

Por otra parte, luego de haber intimado al demandado para que retirara dichas certificaciones, la actora procedió a consignarlo mediante demanda de fecha 23 de abril de 2007, por lo que en este punto propongo confirmar lo decidido en primera instancia.

Seguidamente el demandado reconviniente afirma que le causa agravio la mejor remuneración mensual normal y habitual considerada por el sentenciante. Afirma que la informada por la perito a fs. 654 fue impugnada por su parte y que esas impugnaciones no fueron consideradas por el a quo.

Analizadas las constancias de autos adelanto que en este punto tampoco considero que pueda prosperar el recurso.

En efecto, el recurrente se limita a afirmar que la remuneración informada por la experta no es la remuneración bruta,

pero esa afirmación es contraria a lo que surge de la pericia contable de autos y de los propios recibos de haberes acompañados.

A todo ello, debo agregar que en el escrito de inicio el reconviniente no ha dado acabado cumplimiento en este aspecto al art. 65 L.O., en tanto el punto relativo a la remuneración mensual 9.103/2007

Poder Judicial de la Nación solamente surge de una transcripción de un telegrama remitido a la ex empleadora, en el que se consigna un monto sin mayores fundamentaciones.

Por otra parte, la pretensión del recurrente en este punto no resulta avalada por ninguna otra medida de prueba.

En consecuencia, propongo también en este punto confirmar lo decidido en primera instancia.

El recurrente plantea la inconstitucionalidad del P. de esta Cámara recaído en autos "T.A.P. c. Banco Central de la República Argentina", y funda su planteo en lo que considera falta de mayoría suficiente en la adopción del mismo.

En este sentido debo destacar que el planteo del recurrente no es conducente en mi opinión, en tanto la inconstitucionalidad solamente puede fundarse en la violación de un derecho o una garantía contenida en la Carta Magna, lo que no advierto explicitado en el recurso que trato, por lo que propongo rechazar el mismo en este aspecto.

El demandado reconviniente afirma que le causa agravio que se haya rechazado su reclamo fundado en el préstamo que sostuvo le hizo a la entonces empleadora, y en este punto considero que le asiste parcialmente razón.

En efecto, la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que del intercambio cablegráfico surgió reconocido por la actora que su entonces dependiente era titular de la Cuenta N°

131-357503/5 del Banco Rio (conf. fs. 28).

Por otra parte, a fs. 351 el Banco Santander Rio informó que la cuenta N° 131-11324/3 corresponde a la parte actora Thywill Latam Solutions S.R.L.

A fs. 805/806 el mismo Banco Rio informa la autenticidad de USO OFICIAL

las transferencias de fecha 31 de enero de 2005 y del 1 de febrero de 2005, desde la cuenta del demandado a la cuenta de la parte actora, siendo cada una de $ 3.000, y en carácter de préstamo.

En consecuencia, no habiéndose probado la devolución de dichas sumas, considero que en este punto corresponde hacer lugar al reclamo del demandado reconviniente y derivar a condena la suma de $ 6.000 con más los intereses devengados desde las fechas mencionadas y hasta que se efectivice el pago, aplicando al efecto la misma tasa establecida en la sentencia de grado.

El demandado se agravia también porque se rechazó su reclamo fundado en la Ley 24.013. Sostiene que el sentenciante rechazó su pretensión por considerar que la intimación se llevó a cabo luego de operado el despido, pero en este punto considera que la sentencia es parcialmente nula por falta de motivación por no haber considerado su reclamo por no registración por parte de las empresas que denunció como parte del holding o grupo, y en tanto ese reclamo habría dado lugar a que se considerara incurso en despido indirecto.

Ahora bien, la notificación a la que hace referencia el recurrente, impuesta el 19 de diciembre de 2006, es decir, luego de haber sido despedido por Thywill Latam Solutions S.R.L., fue remitida a esta última, en su carácter de empleadora.

Es decir, el actor no reclamó a otras empresas su falta de registro, sino que lo hizo solamente respecto de la actora en autos, que fue quien reconoció el contrato de trabajo entre las partes.

En consecuencia, en tanto la intimación fundada en la Ley 24.013 se efectuó a la parte actora, y siendo que se notificó

luego de haberse producido el despido del demandado, ninguna irregularidad se advierte en el decisorio de primera instancia en 9.103/2007

Poder Judicial de la Nación este aspecto.

Solo a mayor abundamiento, creo necesario destacar que la documental a la que se refiere el recurrente que fue acompañada en autos por la actora, no resulta conducente para demostrar una irregularidad registral como la pretendida respecto del contrato de trabajo habido entre las partes en autos, a lo que se suma,

reitero, que no ha existido demanda contra ninguna otra supuesta empleadora del actor.

Por lo expuesto, también en este punto propongo confirmar lo...

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