Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 13 de Mayo de 2014, expediente CAF 008857/2012

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

E.. Nº 8.857/2012, “T.J.M. Y OTROS C/BCRA-RESOL 220/11

(EXP 100495/04 SUM FIN 1129)”

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

Buenos Aires, 13 de mayo de 2014.

VISTO:

Los recursos de apelación deducidos a fs. 404/428, 456/480,

508/532, 560/584, 612/636 y 664/688vta. contra la resolución 220/11

obrante a fs. 353/376; y CONSIDERANDO:

  1. LA RESOLUCIÓN 220/11 DEL BCRA Y SUS

    FUNDAMENTOS

    1. Las sanciones impuestas 1. Que, el 8 de julio de 2011, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA) suscribió la resolución 220 en virtud de la cual, en lo que es pertinente, y con base en lo dispuesto en el art. 41, incisos 3 y 5, de la ley 21.526, impuso a la ex Sociedad Anónima del Atlántico Compañía Financiera (SADELA) multa de $ 800.000, al señor J.M.T. multa de $ 800.000 e inhabilitación por cuatro años, al señor G.A.G.R. multa de $ 692.000 e inhabilitación por tres años, a cada una de las señoras C.M.L. y S.V.L. multa de $ 680.000 e inhabilitación por tres años, a cada uno de los señores J.R.Q. y C.A.F. multa de $ 612.000 e inhabilitación por tres años y a la señora A.I.E. multa de $ 576.000 e inhabilitación por dos años (fs. 353/376).

    2. Los cargos por infracción a. Identificación de los cargos 2. Que el visto de la resolución 220/11 da cuenta de que,

      mediante la resolución 152, emitida el 12 de julio de 2005, se instruyó el sumario financiero Nº 1129, en los términos del art. 41 de la ley 21.526 y 1

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      sus modificaciones, por las imputaciones de cargo que tenían sustento en el informe Nº 381/458, del 24 de junio de ese mismo año, a saber:

      Cargo 1: “Incumplimiento de regulaciones técnicas,

      mediando deficiencias en las posiciones de efectivo mínimo, en transgresión a lo dispuesto por la Ley 21.526, artículo 31 y a las Comunicaciones ‘A’ 3528, PRAC 1-524, punto 1, ‘A’ 4011, OPRAC 1-562,

      ‘A’ 4015, OPRAC 1-563, ‘A’ 3498, LISOL 1-374, OPASI 2-294, RUNOR 1-

      527, Anexo, Sección 1, punto 1.8. Defecto de aplicación de recursos en moneda extranjera, y complementarias, y ‘A’ 3905, OPRAC 1-551,

      REMON 1-775, punto 5”.

      Cargo 2: “Registraciones contables que no reflejan la realidad patrimonial, económica y financiera de la entidad, mediando inadecuada exposición de la cartera de préstamos, reconocimiento de utilidades por activación de los efectos generados de la aplicación del impuesto diferido, inadecuada determinación de la compensación decreto 905/02 y falta de contabilización de activos, pasivos y obligaciones eventuales, en transgresión a la Ley 21.526, artículo 36, primer párrafo y a las Comunicaciones ‘A’ 2729, LISOL 1-190, Anexo II, Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad, y complementarias; ‘A’ 3016, OPRAC 1-466,

      CONAU 1-283, Y ‘A’ 3654, CONAU 1-471 y complementarias” (fs. 353).

      1. Comprobación del cargo 3. Que, según los considerandos de la resolución impugnada, los hechos que configuraron el Cargo 1 estuvieron referidos a la inclusión, como aplicación de recursos en moneda extranjera, de los montos pagados por amparos, partida no contemplada entre los conceptos detallados por las normas de aplicación. Ello había quedado en evidencia por la verificación iniciada el 19 de mayo de 2003, tras el análisis de las posiciones de efectivo mínimo a partir de la presentación con datos a abril de 2002, tal como surgía de fs. 182. La infracción se tenía por acreditada desde el mes de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, a tenor de lo dispuesto a fs. 183, punto II, sub punto b.

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      Según el informe acusatorio, esos hechos habían sido reconocidos por la ex entidad en su nota de respuesta al memorando Nº 19,

      cursado por ese Ente Rector el 1º de septiembre de 2003, en oportunidad de requerírsele detalle y respaldo normativo de las partidas incluidas al 30 de junio de ese año. Se le había cursado el memorando Nº 25, el 15 de septiembre, instruyéndola para que efectuase el recálculo de las posiciones de aplicación de la capacidad de préstamo en moneda extranjera, en los períodos en que se había computado el monto abonado por los amparos judiciales, debiendo determinar, también, la incidencia que pudiere tener ese ajuste en la posición mensual de efectivo mínimo para cada período.

      Si bien la entidad sumariada había negado tales deficiencias al señalar que no había registrado excesos en la captación de depósitos en dólares, en razón de que consideraba a los amparos pagados como un activo en dólares, la inspección actuante, a partir de los recálculos aportados por la entidad requerida, determinó que había incurrido en deficiencias de efectivo mínimo en moneda extranjera, entre abril/2002 y agosto/2002.

      Mediante memorando Nº 26, del 26 de septiembre de 2003, reiterado a través del memorando Nº 28, del 10 de octubre de ese año, se había hecho saber a la inspeccionada que su proceder no se correspondía con las normas vigentes en materia de efectivo mínimo y que debía modificar el régimen informativo afectado por la inclusión de la partida en cuestión.

      La veeduría había determinado que la ex entidad continuaba incurriendo en deficiencias en las posiciones de efectivo mínimo cerradas con posterioridad a la suspensión de la operatoria dispuesta por resolución 131/03 de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, no habiéndose efectuado reversión de ellas por lo menos hasta diciembre de 2003, fecha de la última información presentada por la ex entidad. Todo ello se encontraba referido en el informe 315/206,

      del 7 de junio de 2004, y en el cuadro obrante a fs. 155.

      Por lo demás, las defensas opuestas por los sumariados carecían de mérito. La entidad se encontraba obligada a cumplir 3

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      escrupulosamente las normas reglamentarias imputadas hasta tanto el BCRA no las modificara por otras que justificaran el proceder adoptado. No era necesario que se verificara un daño real en los terceros sino que bastaba que aquél se presentase de modo potencial. Sin perjuicio de ello, no se podía prescindir de considerar que se había impedido conocer la real situación de la entidad en materia de liquidez, con el beneficio aparejado de incumplir con las exigencias señaladas y evitar el pago de cargos por el valor de $ 49,5 miles al BCRA.

    3. Que el Cargo 2 estaba referido a la contabilización de conceptos que distorsionaban su real situación y se ponía en evidencia a través de seis facetas identificadas en los considerandos de la resolución impugnada. En breve síntesis, cabe señalar que:

      1. La “faceta 1” se vinculaba con la desafectación por la ex entidad de previsiones por riesgo de incobrabilidad correspondientes a préstamos hipotecarios en gestión judicial, con sentencia de ejecución firme a su favor, tendiente a mostrar una mejor situación patrimonial y poder cumplir con los requisitos para la presentación del plan de regularización y saneamiento. De ese modo, se había imputado una ganancia de $ 1.800.000

        a resultados del ejercicio, práctica expuesta a partir de los balances cerrados al 31 de mayo de 2003.

        Dicho accionar había tenido por objeto ubicar el nivel de previsionamiento por debajo del mínimo exigido por las normas de aplicación, habiendo sido esos hechos consignados en los considerandos 3

        y 15 de la resolución 106 de la Superintendencia de Entidades Financieras,

        por medio de la cual se había rechazado el aludido plan de regularización y saneamiento de la ex entidad.

        Asimismo, la referida irregularidad había sido puesta de manifiesto por la auditoría externa en su informe a los estados contables al 30 de junio de 2003, donde se manifestaba que “…Dicha registración no está de acuerdo con las disposiciones del BCRA ni con las normas contables profesionales vigentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”

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        Esa infracción se tenía por acreditada al 31 de mayo de 2003, extendida hasta diciembre de ese año, fecha en que la ex entidad había presentado por última vez informaciones contables al BCRA,

        conforme surgía de fs. 186, sub punto b).

        Las defensas opuestas por los sumariados carecían de mérito e implicaban el reconocimiento de la irregularidad, con un nivel de previsiones por debajo del mínimo exigido. No se cuestionaban deficiencias de índole crediticia sino del sistema contable, por distorsión en el resultado del ejercicio, lo cual hacía casi impensable que tal encubrimiento de la realidad no hubiese sido intencionado.

      2. La “faceta 2” se relacionaba con el incremento del activo a partir del balance rectificativo, a junio/03, al haberse incorporado una partida por $ 2.600.000, reconociendo los efectos generados por la aplicación del impuesto diferido como ganancia realizada del ejercicio,

        registrándose dicha partida en la cuenta 171139, “Deudores Varios”.

        Ese hecho había sido observado a la ex entidad por la nota del 22 de agosto de 2003, indicándosele, además, que debía revertir la contabilización de dicha partida con cargo a resultados y/o ajuste de resultados de ejercicios anteriores, según correspondiese, con la consecuente rectificación del régimen informativo contable presentado al BCRA.

        Sin embargo, la entidad había insistido en su proceder.

        Interpuso primero un recurso de reconsideración, desestimado por la resolución 117/03 y, después, un nuevo recurso, rechazado en cuanto a la cuestión de fondo, por la presidencia del BCRA, por la resolución 33/04.

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