Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 30 de Agosto de 2013, expediente 14.916

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa n° 14.916 –SALA I–

S., A.F. s/ recurso de casación

Reg. Nº 21.820

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, inte-

grada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores el doctor R.R.M. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación in-

terpuesto “in pauperis” por el imputado a fs. 276/280 y fun-

dado por el señor Defensor Público Oficial, doctor M.E.A. a fs. 297/308, en esta causa N° 14.916, cara-

tulada: “S., A.F. s/recurso de casación”, de cu-

yas constancias RESULTA:

  1. ) Que a fs. 262/273 vta., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Córdoba resolvió, en cuanto aquí interesa,

    I- condenar a A.F.S. a la pena de cinco años de prisión, multa de trescientos pesos,

    accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmen-

    te responsable del delito de transporte de estupefacientes (arts. 5, inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del C.P.);

    II- de-

    clararlo reincidente; y

    III- proceder al decomiso de los bie-

    nes y objetos utilizados para delinquir y a la destrucción del material estupefaciente secuestrado.

    Contra esta decisión, se interpuso recur-

    so de casación, el que fue concedido a fs. 309/309 vta. y mantenido en esta instancia (fs. 316).

  2. ) Que, con fundamento en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N., la recurrente se agravió respecto:

    1. de la arbitrariedad del pronunciamiento por ausencia de motivación suficiente, en virtud de la absoluta inexistencia de elementos que permitiesen vincular a su asistido con la actividad de narcotráfico; b) de la incorrecta subsunción de los hechos en la figura de transporte de estupefacientes,

    desechando la hipótesis de tenencia simple (art. 5º inc. “c”

    de la ley 23.737), en tanto no se encontraban acreditados los elementos del tipo escogido; c) de la consumación del delito,

    pues la conducta quedó en grado de conato; y d) de la mensu-

    ración de la pena pues no se encuentra debidamente fundada.

    Subsidiariamente, planteó la inconstitu-

    cionalidad del art. 50 del C.P. por considerarlo violatorio del principio de culpabilidad, de los artículos 18 y 19 de la C.N., del principio “ne bis in ídem” y de normas contenidas en tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.).

    En definitiva, solicitó se califique la conducta de su ahijado procesal en la figura de tenencia para consumo; subsidiariamente se declare la inconstitucionalidad del art. 50 del C.P. y que, teniendo en cuenta las pautas de mensuración de la pena, se determine una nueva sanción que no exceda los cuatro años de prisión.

  3. ) Que, en la oportunidad prevista en el artículo 466 del Código Procesal Penal de la Nación, tanto la señora Defensora Público Oficial subrogante ante esta instan-

    cia, doctora M.G., como el señor F. General,

    doctor J.A. De Luca, presentaron ampliación de fun-

    damentos (fs. 318/324 vta, Y 325/328, respectivamente).

    La asistencia técnica del imputado man-

    tiene los agravios planteados por su antecesor en el cargo e introduce en esta etapa los siguientes nuevos planteos:

    1. la nulidad de la detención de su pupilo pues entiende que el personal actuó sin orden judicial y que no se daba ninguno de los supuestos que la ley excepcionalmente contempla para ello. Entiende que el origen de la detención se debió a una denuncia anónima y fue sólo eso lo que la provocó (fs. 1 y 2/3); que dicha denuncia no autorizaba a la policía a proce-

    der a la detención sin ninguna otra medida de investigación,

    pues no existían indicios vehementes de culpabilidad, ni cir-

    cunstancias objetivas que razonable y objetivamente permitie-

    sen justificar la medida, ni su asistido fue sorprendido en flagrancia (arts. 284 y 230 bis del C.P.); que tampoco exis-

    tía riesgo para terceros que ameritase su inmediata deten-

    ción; que los preventores se extralimitaron en su accionar 2

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    pues trasladaron a S. desde la terminal de ómnibus hasta la comisaría sin antes corroborar algún tipo de conducta de-

    lictuosa, sin referirle el motivo de la detención ni los de-

    rechos de los que era acreedor en tales condiciones; y que,

    en consecuencia, se estaba ante un acto insanablemente nulo que, por sus características, acarreaba la nulidad de todos aquellos que fueron su directa consecuencia; y b) la Violación de los arts. 7.4 y 7.5 de la Convención Ame-

    ricana de Derechos Humanos, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9.3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y arts. 286 y 294 del C.P.P.N.,

    pues tal como surge del acta de fs.2/3 S. fue detenido sin orden judicial por personal policial el 23/12/2009 y re-

    cién el 29/12/2009 fue llevado ante el juez de la causa (fs.

    24), sin haberse asentado los motivos por los cuales existió

    semejante demora, sumado ello a que la audiencia prevista por el art. 294 del C.P.P.N. se celebró el día 30/12/2009 (fs.

    28).

    En definitiva, solicita se anule la sen-

    tencia condenatoria y se absuelva a su ahijado procesal pues una decisión contraria colocaría al Estado Argentino en in-

    fracción frente a la comunidad internacional, habida cuenta de las garantías vulneradas.

    Por su parte, respecto de la arbitrarie-

    dad del pronunciamiento, el señor representante del Ministe-

    rio Público Fiscal sostiene que la fundamentación ha sido su-

    ficiente como para responder a los planteos expuestos durante el juicio, los que fueron reeditados en el recurso sin agre-

    gar mayores precisiones o una óptica diferente; y que la sen-

    tencia contiene una descripción detallada de todas las prue-

    bas incorporadas al debate, las que tuvieron el correspon-

    diente control de la defensa, como así también una valoración coherente y apegada a las reglas de la lógica, sin observarse 3

    que el temperamento incriminatorio fuera adoptado excluyendo las pruebas enumeradas.

    En cuanto a la errónea calificación invo-

    cada, considera que la escogida ha sido la correcta ya que la ley 23.737 –en los arts. 5 inc. “c” y 14- prevé diferentes conductas ilícitas que se relacionan con la tenencia de estu-

    pefacientes, las que protegen un idéntico bien jurídico: la salud pública; que la acción de “transportar” estupefacientes ha sido definida por esta Cámara como la conducta de traslado de la sustancia de un lugar a otro, que se consuma con inde-

    pendencia absoluta de la producción del efecto que el agente haya buscado obtener y con el mero desplazamiento; y que res-

    pecto del tipo subjetivo del delito de tráfico de drogas no es requisito la ultraintención o dolo de trafico -tal como lo ha sostenido la defensa-, pues todo trasporte presupone una tenencia y ésta también está penada.

    En definitiva, entiende que salvo el planteo vinculado con la inconstitucionalidad del art. 50 del C.P. –al que considera procedente-, el resto debe ser deses-

    timado,

    4̊) Que, superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tri-

    bunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en pri-

    mer término el doctor R.R.M., y en segundo y tercer lugar los doctores L.M.C. y E.R.R.,

    respectivamente.

    El señor juez doctor R.R.M. di-

    jo:

    I-El tribunal tuvo por acreditado que el día 23 de diciembre de 2009, aproximadamente en horas del me-

    diodía, el imputado abordó un colectivo de la empresa “CAR-

    COR” en la terminal de ómnibus de Córdoba con destino a V.C.P.; que aproximadamente a las 12:30 hs. ingresó un 4

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    llamado anónimo al número de emergencia 101, donde un hombre informó que entre las 13:00 y 13:30 hs. llegaría a la termi-

    nal de ómnibus de V.C.P. un hombre que traía droga,

    describiendo físicamente al denunciado, su vestimenta y el tipo de bolso que portaba; que estos hechos se encontraban probados en base a las declaraciones de A.F.S. y J.A.L., quien fue concreto y específico al mo-

    mento de reproducir las características físicas del denuncia-

    do que fueran recibidas en la llamada anónima; que también se encuentra probado que S. llegó a la terminal de V.C.P. aproximadamente en el horario indicado, descendió

    del colectivo e ingresó al sanitario, luego se dirigió a la parada de taxis del lugar (corroborado por la propia declara-

    ción del imputado y del testigo L. y con el boleto de fs.

    93 que fue secuestrado en poder del encausado –fs. 84/85-), y abordó el interno nº 5043, que era conducido por el chofer A., tras lo cual los policías L. y R. ingresaron por las puertas laterales del asiento trasero y le solicita-

    ron al chofer que los traslade a la Delegación Punilla; que,

    una vez en el lugar, se procedió a mostrar a los testigos el contenido del bolso que portaba el detenido, dentro del cual se incautaron tres ladrillos de marihuana que se encontraban acondicionados en un envoltorio confeccionado con cinta engo-

    mada color beige y con plástico transparente -que arrojaron un total de 2,989 kgs.- y de los bolsillos de S. un celu-

    lar y un paquete de cigarrillos.

    Para así resolver, entre otros elementos de cargo, tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales de los preventores –L. y R.-, de los testigos de actuación –Aliendro y C.- y el descargo del imputado; el acta de secuestro (fs. 84/85), la orden de detención (fs. 86); la no-

    tificación de derechos (fs. 87), la comunicación del hecho (fs. 89); el boleto de la empresa CAR-COR (fs. 93), los exá-

    menes médico y mental del encausado (fs. 91 y 169, respecti-

    vamente); el resumen de la relación dosis efecto (fs. 155);

    el acta de apertura (fs. 156); el informe socio ambiental (fs. 137); la planilla prontuarial (fs. 95), la consulta de restricciones (fs. 96); los informes del...

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