Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 16 de Septiembre de 2013, expediente 106707/2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:106707/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N: 155543

EXPTE. N: 106707/2011 SALA III

AUTOS: “SOSA JOSE AUGUSTO C/ANSES Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2013

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y de las actuaciones administrativas que corren por cuerda surge que por Res. 2528 -

I- del 28.10.91 la Interventora de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta acordó al actor la Jubilación Ordinaria en mérito a lo dispuesto por el art. 1 inc. a), ch), de la ley 6289/84 y por el art. 21 de la ley 6335/85, computándose los servicios reconocidos por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos de acuerdo al Dto. Ley Nacional 9316/46, se determinó su haber en el cargo de Director 3ra. J.C. con el 40% de zona desempeñado desde el 1.09.86

a la fecha en la Escuela nª 694 “J.D.S.” de Anta, en la suma de A. 6.363,823 a liquidarse desde la fecha de cesación (ocurrido el 13.11.91). (ver fs. 34 y 37 del trámite 040-20-06386941-5-001-000001)

Ya operado el traspaso del sistema previsional provincial a la Nación el actor solicito el 23.09.05

la redeterminación de su haber en su condición de docente jubilado por aplicación de la ley 24.016 con cita del precedente “G.”, lo que fue desestimado por el J. de la UDAI Salta por Res. RNTE 4732

del 30.09.05. (ver fs. 1 y 4/5 del administrativo 024-20-06386941-5-146-1).

Posteriormente, un nuevo reclamo administrativo corrió igual suerte por el Jefe de la UDAI

Metan mediante Res. 1955 del 11.10.06. (ver fs. 3 del principal)

Contra la misma la parte actora promovió el 9.06.09 demanda de impugnación de fs. 6/14 en los términos del art. 15 de la ley 24.463 contra la ANSeS y la Provincia de Salta a fin de obtener la aplicación del 82% móvil que determina la ley provincial por la que obtuvo su jubilación, a la que adjuntó copia del recibo de pago del período liquidado “02/07” (ver fs. 4).

A fs. 34/41 obra réplica del organismo nacional y a fs. 48/50 lo hace la Fiscalía de Estado de la Provincia de Salta, quienes opusieron la defensa de prescripción conforme lo normado por el art. 82 de la ley 18.037.

Las actuaciones continuaron su curso hasta el dictado de la sentencia del 13.10.2011 de fs.

75/78, por la que el Sr. Juez S. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 1 de Salta rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por la Provincia de Salta, hizo lugar a la demanda entablada contra ANSeS y la Provincia de Salta y, en consecuencia, las condeno en forma concurrente, a que procedan al reajuste del haber del actor en el 82% móvil del sueldo de un agente en actividad en la misma categoría tenida en cuenta al determinarse el haber (ley 6289, art. 1 inc. ch y art.

21 ley 6335/85) y ordenó el pago de las sumas retroactivas desde el 9.06.07 cfr. considerando V, con más los intereses hasta su efectivo pago según la tasa pasiva que publica el B.C.R.A. Por último, impuso las costas por su orden.

Contra lo así resuelto se dirigen sendos recursos de apelación de la parte actora (a fs. 80,

fundado a fs.97/98), Provincia de Salta (a fs. 83, fundado a fs. 99/101) y de la Administración (a fs. 86),

que fueron concedidos libremente. Por no haber hecho lo propio la nombrada en último término corresponde declarar la deserción de su recurso (cfr. art. 266 del CPCCN).

Del memorial de la accionante se agravia de la retroactividad decretada pues sostiene que de “manera arbitraria y poco clara limita el derecho de mi mandante a sólo dos años de iniciado el presente reclamo en sede judicial…”; por su lado la Provincia lo hace por el rechazo de la falta de legitimación pasiva de su parte y la consiguiente condena.

E. firme el proveído del 18.05.2012 de fs. 91 que hizo saber a las partes que esta S. iba a conocer, ha quedado consentida la competencia del Tribunal para resolver las cuestiones traídas a su consideración por la demandada recurrente en los términos de los arts. 266, 271 y 277

CPCCN.

II.

Como consideración preliminar he de destacar que la prestación que origina esta litis fue acordada por la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Salta de acuerdo a la ley 6289

(B.O. 14.11.58) por los servicios docentes debidamente acreditados. No obstante la derogación y sustitución de ese régimen legal por otros que lo sucedieron en el ámbito provincial, su prestación preservó esa proporción del cargo docente tenido en cuenta en su otorgamiento.

No fue una mera casualidad. Ello obedeció a que el reconocimiento del derecho a la jubilación ordinaria calculada en el 82% establecido en el citado art. 1, fue mantenido por el art. 48 de la ley 6335

(B.O. 2.10.85, cuyo art. 96 la declaró de orden público y derogó la legislación anterior), art. 61 de la ley 6653 (B.O. 27.12.91, cuyo art. 108 la declaró de orden público y derogó la legislación anterior), y art. 72

de la ley 6719 (B.O. 14.12.93, cuyo art. 132 la declaró de orden público, derogó la ley 6653 y toda disposición que se opusiere a la misma).

La última de las leyes citadas (6719) conservó vigencia hasta la ley local 6818, publicada en el B.O. de la Provincia el 5.1.96, que declaró en emergencia el sistema previsional salteño (art. 1), derogó

todas las disposiciones legales vigentes en materia previsional

en esa provincia (art. 3) y, por su art. 2,

aprobó el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social al Estado Nacional, siendo aplicable a partir de su entrada en vigencia “…las Leyes Nacionales 24241 y sus modificatorias, y 24463, o los textos legales que pudieran sustituirlos”, (según cl. 1ra. del C.T.).

Pues bien, la cesión del “Sistema de Previsión Social” regulada en la cl. 1ª., conllevó “la delegación de la Provincia en favor de la Nación de la facultad para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de cualquier rango que admitan directa o indirectamente la organización de nuevos sistemas previsionales, general o especiales, en el territorio provincial”, e importó para todos los supuestos –con excepción de los retiros y pensiones del Personal Policial y Penitenciario- la aplicación a partir de su entrada en vigencia de “las leyes Nacionales 24241 y sus modificatorias y 24463, o los textos legales que pudieran sustituirlos”.

De conformidad con su cl. 3ra., el Estado Nacional tomó a su cargo “las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la Ley 6719 del 14.12.93, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos conforme los términos, condiciones y alcances dispuestos por las leyes nro. 24241 y sus modificatorias y nro. 24463. Los montos de cada una de las prestaciones que asume el Estado Nacional serán respetados, con el límite fijado en materia de topes por la legislación previsional señalada…”.

La provincia, en tanto, se obligó a tramitar y mantener “a su cargo los juicios pendientes de resolución definitiva y aquellos que se inicien con posterioridad pero por...

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